FOB

jueves, 13 de abril de 2023


FOB son las siglas de "Free on Board" o "Libre a Bordo" en español. Es un término utilizado en el comercio internacional para indicar el punto en el que la responsabilidad y los costos de envío de una mercancía pasan del vendedor al comprador.

En términos generales, FOB se refiere al momento en que el vendedor entrega la mercancía al transportista designado por el comprador en el lugar acordado. A partir de ese momento, el comprador se hace responsable de los costos de transporte, seguros y otros gastos relacionados con la entrega de la mercancía.

El término FOB es comúnmente utilizado en la industria del transporte marítimo, pero también puede aplicarse a otros tipos de transporte, como el aéreo o terrestre.

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Defensa de la Autoridad

miércoles, 12 de abril de 2023



La defensa de la autoridad se refiere a la idea de que la autoridad, ya sea en el ámbito político, social o institucional, debe ser protegida y respetada en todo momento. En este sentido, la defensa de la autoridad implica que las decisiones tomadas por las figuras de autoridad deben ser acatadas y obedecidas sin cuestionamiento, y que la autoridad debe ser vista como legítima y necesaria para mantener el orden y la estabilidad.

A menudo, la defensa de la autoridad se utiliza como un argumento para justificar políticas y acciones que limitan la libertad individual o que pueden ser consideradas injustas o discriminatorias. Por ejemplo, se puede argumentar que la autoridad del Estado debe ser defendida para mantener el orden público, incluso si esto significa restringir las libertades civiles de los ciudadanos.

Sin embargo, la defensa de la autoridad también puede ser vista como necesaria para garantizar la estabilidad y el buen funcionamiento de las instituciones democráticas. En este sentido, la defensa de la autoridad implica que las decisiones tomadas por las instituciones democráticas deben ser respetadas y aceptadas, incluso si no se está de acuerdo con ellas, para evitar la anarquía y el caos.

En resumen, la defensa de la autoridad es un tema polémico y controvertido, ya que puede ser utilizada tanto para justificar acciones antidemocráticas como para mantener la estabilidad y el orden público.

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Poder Concentrado

martes, 11 de abril de 2023

El poder concentrado se refiere a la acumulación de poder político, económico o social en manos de un pequeño grupo de personas o instituciones. Esto puede suceder en cualquier sociedad, aunque es más común en sociedades con un sistema político y económico centralizado, donde las decisiones importantes son tomadas por un número reducido de personas o entidades.

En términos políticos, el poder concentrado puede manifestarse en la figura de un dictador o un régimen autoritario que controla todos los aspectos de la vida política de una nación, o en el dominio de un pequeño grupo de políticos o partidos políticos que tienen una influencia desproporcionada en la toma de decisiones.

En términos económicos, el poder concentrado puede manifestarse en el dominio de unas pocas empresas o conglomerados que controlan gran parte de la economía de un país, lo que les permite influir en las políticas económicas y socavar la competencia.

En general, el poder concentrado es visto como una amenaza a la democracia, la justicia y la equidad, ya que puede conducir a la exclusión y marginalización de grupos sociales y a la corrupción y el abuso de poder.

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¿Qué es el poder absoluto?

lunes, 10 de abril de 2023


El término "poder absoluto" puede tener diferentes interpretaciones y significados, dependiendo del contexto en el que se utiliza.

En general, el poder absoluto se refiere al control total y sin restricciones que una persona o entidad puede tener sobre una situación, un grupo de personas, una organización o incluso un país entero. En este sentido, el poder absoluto implica un control total sobre todos los aspectos, decisiones y acciones relacionadas con lo que se está controlando.

El concepto de poder absoluto ha sido objeto de debates y críticas, ya que puede llevar a la concentración de poder y a la falta de control y equilibrio. Algunas personas creen que el poder absoluto puede llevar a abusos y violaciones de los derechos humanos, así como a la opresión y la falta de libertad.

En definitiva, el poder absoluto se refiere al control total y sin restricciones que una persona o entidad puede tener sobre una situación, un grupo de personas o una organización, y puede ser un tema controvertido en términos de su impacto y consecuencias.

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CASO MOHAMED VS. ARGENTINA

viernes, 3 de febrero de 2023

 


En el caso Mohamed,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;

Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;

Margarette May Macaulay, Jueza;

Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

Alberto Pérez Pérez, Juez, y

Eduardo Vio Grossi, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42.6, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

 

1. El 13 de abril de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió el caso 11.618 contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) a la jurisdicción de la Corte Interamericana (en adelante “escrito de sometimiento”), de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención. La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 18 de marzo de 1996 por el señor Carlos Alberto Mohamed (en adelante el “señor Mohamed”) y su entonces representante el abogado Roque J. Mantione (en adelante el “señor Mantione”). El 22 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 02/05. El 2 de noviembre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 173/10, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 173/10”). La Comisión decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana “la totalidad de los hechos y las violaciones de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo 173/10”, por la alegada “necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima” ante la falta de avances sustanciales en “el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en [dicho] informe” por parte del Estado. La Comisión designó como delegados a su entonces Comisionada Luz Patricia Mejía, al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesoras legales a la Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed, y a María Claudia Pulido, Silvia Serrano Guzmán y Marisol Blanchard.

 

2. De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con el alegado desconocimiento de “una serie de garantías, incluyendo el principio de legalidad y no retroactividad y el derecho de defensa, así como la falta de garantía del] derecho a recurrir el fallo condenatorio en los términos previstos en la Convención [y del derecho a contar con] un recurso efectivo para subsanar dichas violaciones”. Las supuestas violaciones se habrían cometido a partir de la condena penal por homicidio culposo impuesta al señor Mohamed por primera vez en segunda instancia tras una absolución en primera instancia, en razón de un accidente de tránsito del que fue parte y a raíz del cual falleció una persona.

 

3. Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional de Argentina por la alegada violación “[d]el principio de legalidad e irretroactividad, el derecho de defensa, el derecho a recurrir el fallo y el derecho a la protección judicial consagrados en los artículos 9, 8.2.c), 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Oscar Alberto Mohamed”. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión requirió a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.




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CASO CASTAÑEDA GUTMAN VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

miércoles, 1 de febrero de 2023


SENTENCIA DE 6 DE AGOSTO DE 2008

(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

En el caso Castañeda Gutman

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”,

“la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

 

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;

Diego García-Sayán, Vicepresidente;

Manuel E. Ventura Robles, Juez;

Leonardo A. Franco, Juez;

Margarette May Macaulay, Jueza;

Rhadys Abreu Blondet, Juezay

Claus Werner von Wobeser Hoepfner, Juez ad hoc;

presentes, además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con

los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el

Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 21 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una

 

demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), la cual se originó en la petición presentada el 12 de octubre de 2005 por Jorge Castañeda Gutman. El 26 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad y fondo No. 113/06, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 21 de diciembre de 2006 y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las acciones emprendidas con el propósito de implementar las recomendaciones de la Comisión. Tras “considerar el [escrito] estatal sobre implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo y la falta de avances en el efectivo cumplimiento de las mismas”, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albán Alencastro y Mario López Garelli.

 

2. Según indicó la Comisión, la demanda “se relaciona con la inexistencia en el ámbito interno de un recurso sencillo y efectivo para el reclamo de la constitucionalidad de los derechos políticos y el consecuente impedimento para que el señor Jorge Castañeda Gutman […] inscribiera su candidatura independiente a la Presidencia de México” para las elecciones que se celebraron en julio de 2006.

 

3. En la demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que “México es responsable por la violación en perjuicio de Jorge Castañeda Gutman, del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos humanos y de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos, de conformidad con los artículos 1.1 y 2 de la Convención”. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y que reintegre las costas y gastos.

 

4. El 5 de junio de 2007 Jorge Castañeda Gutman, presunta víctima en el presente caso, y sus representantes, los señores Fabián M. Aguinaco, Gonzalo Aguilar Zínser y Santiago Corcuera (en adelante “la presunta víctima” o, indistintamente, “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en los términos del artículo 23 del Reglamento. En dicho escrito solicitaron a la Corte que en virtud de los hechos relatados por la Comisión en su demanda declare la violación de los derechos a la participación política, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. El señor Castañeda Gutman indicó además que en caso de que la Corte considerase que en su escrito se hubieren omitido “posibles violaciones a otros derechos consagrados en la Convención […] como los previstos en los artículos 1, 2, 8.1, 13, 16, 29 y 30 del Pacto emita un pronunciamiento al respecto”. Finalmente, solicitó al Tribunal que ordene medidas de reparación por la violación a sus derechos.

 

5. El 11 de septiembre de 2007 el Estado presentó un escrito en el que interpuso excepciones preliminares, contestó la demanda y remitió observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. El Estado solicitó, inter alia, que la Corte considere “procedentes y fundadas las excepciones preliminares interpuestas […] y, en consecuencia declare su incompetencia para conocer y decidir” sobre el presente proceso; o en su caso, que la Corte “concluya y declare la inexistencia de violaciones a los derechos humanos previstos en la Convención Americana […]”, o eventualmente, si fuera declarada la responsabilidad del Estado “y fuese declarada procedente algún tipo de reparación” que la Corte “fije ésta atendiendo a los límites y consideraciones hechos valer por el [Estado]”. El Estado designó al señor Juan Manuel Gómez Robledo Verduzco como agente, y al señor Joel Antonio Hernández García, a la señora María Carmen Oñate Muñoz y al señor Alejandro Negrín Muñoz como agentes alternos.




 

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