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CASO MOHAMED VS. ARGENTINA

viernes, 3 de febrero de 2023

 


En el caso Mohamed,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;

Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;

Margarette May Macaulay, Jueza;

Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

Alberto Pérez Pérez, Juez, y

Eduardo Vio Grossi, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42.6, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

 

1. El 13 de abril de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió el caso 11.618 contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) a la jurisdicción de la Corte Interamericana (en adelante “escrito de sometimiento”), de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención. La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 18 de marzo de 1996 por el señor Carlos Alberto Mohamed (en adelante el “señor Mohamed”) y su entonces representante el abogado Roque J. Mantione (en adelante el “señor Mantione”). El 22 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 02/05. El 2 de noviembre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 173/10, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 173/10”). La Comisión decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana “la totalidad de los hechos y las violaciones de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo 173/10”, por la alegada “necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima” ante la falta de avances sustanciales en “el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en [dicho] informe” por parte del Estado. La Comisión designó como delegados a su entonces Comisionada Luz Patricia Mejía, al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesoras legales a la Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed, y a María Claudia Pulido, Silvia Serrano Guzmán y Marisol Blanchard.

 

2. De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con el alegado desconocimiento de “una serie de garantías, incluyendo el principio de legalidad y no retroactividad y el derecho de defensa, así como la falta de garantía del] derecho a recurrir el fallo condenatorio en los términos previstos en la Convención [y del derecho a contar con] un recurso efectivo para subsanar dichas violaciones”. Las supuestas violaciones se habrían cometido a partir de la condena penal por homicidio culposo impuesta al señor Mohamed por primera vez en segunda instancia tras una absolución en primera instancia, en razón de un accidente de tránsito del que fue parte y a raíz del cual falleció una persona.

 

3. Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional de Argentina por la alegada violación “[d]el principio de legalidad e irretroactividad, el derecho de defensa, el derecho a recurrir el fallo y el derecho a la protección judicial consagrados en los artículos 9, 8.2.c), 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Oscar Alberto Mohamed”. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión requirió a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.




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CASO CASTAÑEDA GUTMAN VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

miércoles, 1 de febrero de 2023


SENTENCIA DE 6 DE AGOSTO DE 2008

(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

En el caso Castañeda Gutman

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”,

“la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

 

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;

Diego García-Sayán, Vicepresidente;

Manuel E. Ventura Robles, Juez;

Leonardo A. Franco, Juez;

Margarette May Macaulay, Jueza;

Rhadys Abreu Blondet, Juezay

Claus Werner von Wobeser Hoepfner, Juez ad hoc;

presentes, además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con

los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el

Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 21 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una

 

demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), la cual se originó en la petición presentada el 12 de octubre de 2005 por Jorge Castañeda Gutman. El 26 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad y fondo No. 113/06, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 21 de diciembre de 2006 y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las acciones emprendidas con el propósito de implementar las recomendaciones de la Comisión. Tras “considerar el [escrito] estatal sobre implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo y la falta de avances en el efectivo cumplimiento de las mismas”, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albán Alencastro y Mario López Garelli.

 

2. Según indicó la Comisión, la demanda “se relaciona con la inexistencia en el ámbito interno de un recurso sencillo y efectivo para el reclamo de la constitucionalidad de los derechos políticos y el consecuente impedimento para que el señor Jorge Castañeda Gutman […] inscribiera su candidatura independiente a la Presidencia de México” para las elecciones que se celebraron en julio de 2006.

 

3. En la demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que “México es responsable por la violación en perjuicio de Jorge Castañeda Gutman, del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos humanos y de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos, de conformidad con los artículos 1.1 y 2 de la Convención”. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y que reintegre las costas y gastos.

 

4. El 5 de junio de 2007 Jorge Castañeda Gutman, presunta víctima en el presente caso, y sus representantes, los señores Fabián M. Aguinaco, Gonzalo Aguilar Zínser y Santiago Corcuera (en adelante “la presunta víctima” o, indistintamente, “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en los términos del artículo 23 del Reglamento. En dicho escrito solicitaron a la Corte que en virtud de los hechos relatados por la Comisión en su demanda declare la violación de los derechos a la participación política, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. El señor Castañeda Gutman indicó además que en caso de que la Corte considerase que en su escrito se hubieren omitido “posibles violaciones a otros derechos consagrados en la Convención […] como los previstos en los artículos 1, 2, 8.1, 13, 16, 29 y 30 del Pacto emita un pronunciamiento al respecto”. Finalmente, solicitó al Tribunal que ordene medidas de reparación por la violación a sus derechos.

 

5. El 11 de septiembre de 2007 el Estado presentó un escrito en el que interpuso excepciones preliminares, contestó la demanda y remitió observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. El Estado solicitó, inter alia, que la Corte considere “procedentes y fundadas las excepciones preliminares interpuestas […] y, en consecuencia declare su incompetencia para conocer y decidir” sobre el presente proceso; o en su caso, que la Corte “concluya y declare la inexistencia de violaciones a los derechos humanos previstos en la Convención Americana […]”, o eventualmente, si fuera declarada la responsabilidad del Estado “y fuese declarada procedente algún tipo de reparación” que la Corte “fije ésta atendiendo a los límites y consideraciones hechos valer por el [Estado]”. El Estado designó al señor Juan Manuel Gómez Robledo Verduzco como agente, y al señor Joel Antonio Hernández García, a la señora María Carmen Oñate Muñoz y al señor Alejandro Negrín Muñoz como agentes alternos.




 

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INFORME MUNDIAL SOBRE LA VIOLENCIA Y LA SALUD: RESUMEN

martes, 30 de agosto de 2022

(Publicado en español por la Organización Panamericana de la Salud para la Organización Mundial de la Salud).

No hay país ni comunidad a salvo de la violencia. Las imágenes y las descripciones de actos violentos invaden los medios de comunicación. Está en nuestras calles y en nuestros hogares, en las escuelas, los lugares de trabajo y otros centros. Es un azote ubicuo que desgarra el tejido comunitario y amenaza la vida, la salud y la felicidad de todos nosotros. Cada año, más de 1,6 millones de personas en todo el mundo pierden la vida violentamente. Por cada persona que muere por causas violentas, muchas más resultan heridas y sufren una diversidad de problemas físicos, sexuales, reproductivos y mentales. La violencia es una de las principales causas de muerte en la población de edad comprendida entre los 15 y los 44 años, y la responsable del 14% de las defunciones en la población masculina y del 7% en la femenina, aproximadamente.

 

La violencia está tan presente, que se la percibe a menudo como un componente ineludible de la condición humana, un hecho ineluctable ante el que hemos de reaccionar en lugar de prevenirlo. Suele considerarse, además, una cuestión de «ley y orden», en la que el papel de los profesionales de la salud se limita a tratar las consecuencias. Pero estos supuestos están cambiando, gracias al éxito de fórmulas de salud pública aplicadas a otros problemas sanitarios de origen medioambiental o relacionados con el comportamiento, como las cardiopatías, el consumo de tabaco y el virus de la inmunodeficiencia humana/síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH/SIDA). Los objetivos se están ampliando y cada vez se hace más hincapié en prevenir y combatir las raíces de la violencia. Al mismo tiempo, las contribuciones de otras instituciones y disciplinas, desde la psicología infantil a la epidemiología, están potenciando los esfuerzos de la policía, los tribunales y los criminólogos.

 

Una proporción considerable de los costos de la violencia corresponde a su repercusión en la salud de las víctimas y a la carga que impone a las instituciones sanitarias, de ahí que el sector de la salud esté especialmente interesado en la prevención y tenga un papel clave que desempeñar al respecto. El Director General de Sanidad de los Estados Unidos fue el primero en exponerlo claramente en un informe del año 1979, titulado Healthy People. El informe planteaba que, en el esfuerzo por mejorar la salud de la nación, no podían pasarse por alto las consecuencias del comportamiento violento, y convirtió el hecho de enfrentarse a las raíces de la violencia en una prioridad básica para la comunidad sanitaria.

 

Desde entonces, numerosos médicos e investigadores en salud pública estadounidenses y de todo el mundo se han impuesto la tarea de comprender la violencia y encontrar modos de prevenirla. La cuestión se incorporó a la agenda internacional cuando la Asamblea Mundial de la Salud, en su reunión de 1996 en Ginebra, aprobó una resolución por la que se declaraba a la violencia uno de los principales problemas de salud pública en todo el mundo.

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Continuar...




   
 

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CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

domingo, 21 de agosto de 2022


“CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ”


PREÁMBULO

LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN, RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;

 

AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;

 

PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;

 

RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, culture, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;

 

CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y

 

CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,

 

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

 

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

 

Artículo 2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a.   que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b.   que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c.   que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.

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continuará...




Fuente: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html


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CASO POLLO RIVERA Y OTROS VS. PERÚ

lunes, 4 de julio de 2022



CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 CASO POLLO RIVERA Y OTROS VS. PERÚ

SENTENCIA DE 25 DE MAYO DE 2017

(Solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Roberto F. Caldas, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, juez;

Elizabeth Odio Benito, jueza;

Eugenio Raúl Zaffaroni, juez, y

L. Patricio Pazmiño Freire, juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada por este Tribunal el 21 de octubre de 2016 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 13 de marzo de 2017 por el Estado del Perú.

I

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 21 de octubre de 2016 la Corte dictó la Sentencia, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 12 de diciembre del mismo año.

2. El 13 de marzo de 2017 el Estado presentó una solicitud de interpretación de la Sentencia en relación con el contenido de los párrafos 227 y siguientes de la misma, en particular con preguntas sobre si la Corte analizó la convencionalidad de los artículos 321 del Código Penal peruano y 4 del Decreto Ley 25475; si el párrafo 252 de la Sentencia indica alguna vía idónea o correcta para fundamentar una condena en aplicación de alguna de las teorías del derecho penal de autor; y sobre los alcances de la obligación de investigar actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes dispuesta en el párrafo 277. El Estado manifestó que, mediante su solicitud, “no se pretende desconocer los alcances de la Sentencia de la Corte ni que se modifique lo decidido”.

3. El 14 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría transmitió la solicitud de interpretación a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y a la Comisión y les otorgó un plazo para que presentaran sus alegaciones escritas, las cuales fueron recibidas el 12 y 13 de abril siguientes por parte de los intervinientes comunes y el día 25 de los mismos mes y año por parte de la Comisión.

II

COMPETENCIA

4. El artículo 67 de la Convención establece que:

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

5. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra por los mismos jueces que dictaron la Sentencia.

III

ADMISIBILIDAD

6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:

1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […]

4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.

5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

7. La Corte observa que el Estado remitió la solicitud de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención (supra párrs. 1 y 4), por lo cual la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo del contenido de cada solicitud de interpretación en el próximo capítulo.

IV

ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

8. Para analizar la procedencia de la solicitud del Estado, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 31.3 del Reglamento, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación.

9. A continuación, el Tribunal analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de los párrafos 227 y siguientes, 252 o 277 de la Sentencia.

A. Sobre si el artículo 321 del Código Penal viola per se el principio de legalidad

A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión

10. El Estado preguntó si, a partir del párrafo 227 de la Sentencia, la Corte analizó la taxatividad del artículo 321 del Código Penal peruano para determinar que el tipo penal no violaba per se el principio de legalidad regulado en el artículo 9 de la Convención.

11. La Comisión señaló que la Sentencia es clara en señalar que tal norma, si bien obedece a una mala técnica legislativa, admite una interpretación restrictiva por lo que no resulta per se inconvencional, siempre que las autoridades judiciales se atengan a dicha interpretación, por lo cual no encuentra falta de claridad sobre este extremo.

12. En cuanto a observaciones de los representantes, los defensores manifestaron que las preguntas del Estado son pertinentes y se debe aclarar “de manera más profunda” las razones por las cuales ese artículo 321 está en consonancia con el principio de la legalidad, pues el pronunciamiento de la Corte sobre esa disposición “es limitado y obstaculiza una adecuada protección a los acusados por el tipo penal de terrorismo en el Perú, debido a la falta de taxatividad en las normas a que fueran imputados”, en atención a otros casos que eventualmente puedan acceder al Sistema Interamericano, que tengan como objeto el mismo tipo penal.

A.2 Consideraciones de la Corte

13. Es pertinente recordar que, en el presente caso, los hechos analizados por la Corte en el segundo proceso penal contra el señor Luis Williams Pollo Rivera corresponden a su investigación y condena por el delito de colaboración con el terrorismo, así calificado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia al momento de dictar sentencia definitiva, bajo el tipo previsto en el artículo 321 del Código Penal de 1991. En consecuencia, al analizar la responsabilidad del Estado bajo el artículo 9 de la Convención Americana, entre otras consideraciones el Tribunal comenzó por analizar, en los párrafos 223 a 228 de la Sentencia, la norma penal efectivamente aplicada en el caso en los siguientes términos:

“223. En la sentencia del 22 de diciembre de 2004 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia se interpreta el artículo 321 del Código Penal de 1991 de la siguiente manera:

[C]uando el tipo penal hace mención a "cualquier acto de colaboración" o "[...] actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo” se entiende que los actos de colaboración que a continuación detalla (cinco o seis, según las leyes) tienen un valor meramente ejemplificativo, es decir, no constituyen una enumeración taxativa; que, ahora bien, los actos imputados al encausado Polo Rivera o Pollo Rivera se sitúan en todos los casos- en el primer párrafo del tipo penal, pues no existe un supuesto específico en el que se subsuma lo que hizo conforme aparece descrito en el quinto fundamento jurídico.

224. Ante la extrema amplitud con que esta sentencia interpreta el tipo penal, cabe formular dos preguntas: (a) si el tipo penal viola en realidad el principio de legalidad estricta o (b) si es incorrecta la interpretación que del tipo hizo la Corte Suprema. En cuanto a lo primero, esta Corte no puede apartarse de lo que es regla en la jurisprudencia de todos los máximos tribunales de nuestros países, que reiteran –al igual que la doctrina constitucional- que la declaración de inconstitucionalidad es un recurso extremo, una “última ratio”, cuando la ley resulta contraria a un precepto constitucional en forma irremisible, no admitiendo ninguna interpretación compatible con el principio o norma superior invocado. De esta regla de elemental prudencia no puede apartarse esta Corte cuando se trata del control de convencionalidad, atendiendo a la gravedad de la declaración que implica descartar una norma legal, lo que puede dar lugar a vacíos legislativos de gravísimas consecuencias, en particular cuando se trata de la tipificación de delitos de extremo contenido antijurídico.

225. El artículo 321 del Código Penal peruano de 1991 ha sido redactado con mala técnica legislativa, pues no agota los recursos de que el legislador dispone para crear un tipo penal más preciso. Pese a todo, permite una sana interpretación, a condición de llevarla a cabo conforme a los principios generales que deben regir toda interpretación racional de los tipos penales. En principio, es sabido que la ley penal selecciona del campo inmenso de la antijuridicidad unos pocos ilícitos, o sea, algunas pocas conductas antijurídicas, mediante los tipos penales. En consecuencia, frente al enorme campo de lo antijurídico, lo penalmente típico es siempre excepcional. De allí se deriva la necesidad de respetar la regla general de interpretación más restrictiva dentro de la resistencia semántica del tipo penal.

226. Conforme a lo anterior, la expresión “colaboración”, empleada en el artículo 321, puede entenderse de dos maneras: (a) una amplia, según el uso corriente del lenguaje, y (b) una estricta o técnica, más restrictiva, conforme a la cual “colaboración” debería entenderse como “participación” y, en el presente caso, como “complicidad”. Según esta interpretación estricta, el tipo no haría otra cosa que tipificar como delito independiente la complicidad en el delito de terrorismo o, si se prefiere, penar la complicidad en el terrorismo de manera diferente a las reglas generales de la participación criminal. En consecuencia, entendido de esta manera el texto del tipo del artículo 321, no obstante su mala técnica, en la medida en que es compatible con una interpretación estricta, no corresponde considerarlo lesivo del principio de legalidad establecido en la Convención, debiendo notarse que lo que lesiona la legalidad es la interpretación de la Corte Suprema, que opta por el sentido no técnico del uso del lenguaje, con una amplitud incompatible con la necesidad de clara delimitación de las conductas prohibidas.

[…]

228. Considerando que dicho artículo 321 no necesariamente debe ser descartado por no ser violatorio del principio de legalidad convencional y, por ende, que la “colaboración” que tipifica no puede ser algo diferente de una complicidad criminal, cabe preguntar si la conducta imputada al señor Pollo Rivera es típica de complicidad en el delito de terrorismo.”

14. De conformidad con lo anterior, la Corte claramente afirmó que tal artículo 321 del Código Penal, a pesar de haber sido redactado “con mala técnica legislativa” por su imprecisión, “no necesariamente debe ser descartado” por incompatible con la Convención. Así, “no obstante su mala técnica, […] no corresponde considerarlo lesivo del principio de legalidad” pues ese tipo penal “permite una sana interpretación”, en la medida en que sea objeto de “una interpretación estricta”. Es decir, no es inconvencional siempre que sea interpretado “conforme a los principios generales que deben regir toda interpretación racional de los tipos penales”, entendido de manera “estricta o técnica, más restrictiva, conforme a la cual ‘colaboración’ debería entenderse como ‘participación’ y, en el presente caso, como ‘complicidad’”.

15. De tal modo, y al notar que “lo que lesiona la legalidad es la interpretación de la Corte Suprema, que opta por el sentido no técnico del uso del lenguaje, con una amplitud incompatible con la necesidad de clara delimitación de las conductas prohibidas”, es claro que el Tribunal hizo depender el análisis de convencionalidad de la norma penal de la aplicación o interpretación que de la misma se haga en el caso concreto, lo cual, evidentemente, corresponde a las autoridades judiciales competentes del Estado. Es decir, la convencionalidad de la aplicación o interpretación de esa norma dependerá de que dichas autoridades la hayan aplicado o interpretado en cada caso (o lo hagan en el futuro) de manera conforme con lo señalado en la Sentencia. En todo caso, es pertinente hacer notar que en esta Sentencia la Corte analizó únicamente la parte del contenido de la norma aplicada al caso del señor Pollo Rivera y no todos los supuestos contemplados en la misma. En consecuencia, el Tribunal considera que el texto señalado es claro, por lo cual esta solicitud de interpretación del Estado es improcedente.

B. Sobre si la Corte analizó la taxatividad del artículo 4 del Decreto Ley No. 25475

B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión

16. El Estado señaló que, al analizar la compatibilidad del tipo penal de colaboración con el terrorismo (artículo 321 del Código Penal), en el párrafo 227 de la Sentencia la Corte hizo referencia al caso Lori Berenson vs. Perú pero no al caso García Asto vs. Perú, por lo cual no quedó claro si en su jurisprudencia la Corte “ha llegado a analizar o no la falta de taxatividad del artículo 4 del Decreto Ley No. 25475 […] a fin de determinar la compatibilidad del mismo con el artículo 9 de la Convención”. El Estado indicó que ello también tiene relevancia por la existencia de peticiones y casos que se encuentran en trámite ante la Comisión (en etapa de admisibilidad y fondo), en relación con personas procesadas o condenadas por delito de terrorismo, y que eventualmente podrían ser conocidos por la Corte.

17. Al respecto, la Comisión consideró que la interpretación de sentencia no constituye una vía para establecer los alcances de las determinaciones de la Corte en un caso concreto, respecto de otros casos sobre los cuales la Comisión no se ha pronunciado sobre su admisibilidad y/o fondo y, por ende, tampoco han sido sometidos a conocimiento de la Corte. Consideró que el párrafo 227 de la Sentencia es claro y que los distintos alcances que puedan tener las normas mencionadas por el Estado respecto de otros casos deben ser materia de pronunciamiento en cada caso concreto, pues lo contrario podría implicar un riesgo de prejuzgamiento por parte de la Corte.

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Continuará…

 



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