PRONUNCIAMIENTO ULTRA PETITA, INFRA PETITA Y EXTRA PETITA

domingo, 21 de noviembre de 2021


1.      Pronunciamiento plus petita o ultra petita:

Acontece cuando el órgano judicial concede más de lo pedido por los justiciables, en otras palabras, el Juez resuelve excediendo las pretensiones del demandante o del demandado. Por ejemplo: 1) el actor demanda el pago de "x" cantidad de dinero más los correspondientes intereses debido al incumplimiento de un contrato mutuo y el Magistrado le concede aquellos y, además, un resarcimiento adicional por concepto de cláusula penal contenida en dicho contrato y no alegada por el accionante; 2) el demandante pretende el pago de "x" monto pecuniario y el Juzgador condena al demandado al pago de una suma mayor.

2.     Pronunciamiento infra petita:

Se produce cuando el Juez no resuelve todas las pretensiones formuladas en el proceso, es decir, omite pronunciarse sobre alguna o varias de ellas. En este caso se está ante resoluciones incompletas que deben ser integradas.

3.     Pronunciamiento extra petitta:

Se configura cuando se concede algo ajeno a las pretensiones de las partes. No debe confundirse con el pronunciamiento ultra petita, dado que no se produce cuando a las pretensiones de los litigantes se agrega una no formulada por ellos, sino que se lleva a cabo cuando las pretensiones invocadas son sustituidas por otra que no ha sido planteada en el proceso por aquellos. Ejemplo: el demandante pretende el cobro de una deuda basada en un contrato mutuo por haber expirado el plazo pactado entre las partes, sin embargo, el Magistrado opta por declarar la resolución del contrato. A saber, también es considerado como un pronunciamiento extra petita cuando el fallo se refiere a persona que no ha intervenido en la controversia judicial.

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JUEZ Y DERECHO

domingo, 7 de noviembre de 2021


El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes (artículo VII del Código Procesal Civil).

Aquel artículo va en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, el cual dispone que los Jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocado en la demanda.

Además, la normativa presente guarda relación con el principio “iura novit curia”, puesto que se destaca que el Juzgador se encuentra obligado a aplicar el derecho que corresponda según los hechos generados entre las partes o la materia controvertida, a pesar de no haber sido alegado por estos mismos o incluso de forma equivocada. A saber, dicho principio se sustenta en la presunción “iuris et de iure” que el Juez conoce el derecho nacional, el que no requiere de prueba.

Ante esto, no debe confundirse con la exigibilidad de la fundamentación jurídica de la demanda y de la contestación de esta, dado que se debe diferenciar al momento de hablar de fundamentos de derechos que se deben consignar en la demanda con el derecho que ha sido invocado por las partes con el objetivo de aplicarse.

En definitiva, el Magistrado debe aplicar la solución del proceso, la norma jurídica o la relación jurídica más acertada, aun cuando para ello tenga que modificar las especificadas por las partes, sin embargo, se debe tener en cuenta que no se puede alterar los hechos ni el objeto de la pretensión.

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