El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al
proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes
(artículo VII del Código Procesal Civil).
Aquel artículo va en concordancia con el artículo VII
del Título Preliminar del Código Civil, el cual dispone que los Jueces tienen
la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido
invocado en la demanda.
Además, la normativa presente guarda relación con el
principio “iura novit curia”, puesto que se destaca que el Juzgador se
encuentra obligado a aplicar el derecho que corresponda según los hechos
generados entre las partes o la materia controvertida, a pesar de no haber sido
alegado por estos mismos o incluso de forma equivocada. A saber, dicho
principio se sustenta en la presunción “iuris et de iure” que el Juez
conoce el derecho nacional, el que no requiere de prueba.
Ante esto, no debe confundirse con la exigibilidad de
la fundamentación jurídica de la demanda y de la contestación de esta, dado que
se debe diferenciar al momento de hablar de fundamentos de derechos que se
deben consignar en la demanda con el derecho que ha sido invocado por las
partes con el objetivo de aplicarse.
En definitiva, el Magistrado debe aplicar la solución del proceso, la norma jurídica o la relación jurídica más acertada, aun cuando para ello tenga que modificar las especificadas por las partes, sin embargo, se debe tener en cuenta que no se puede alterar los hechos ni el objeto de la pretensión.
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