PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO

miércoles, 27 de octubre de 2021

El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso (artículo VI del Código Procesal Civil).

Ante esto, interpretamos que existe una igualdad procesal entre las partes ante la ley. Con respecto a la base legal, se constituye fundamentalmente en el inciso 3 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú el cual expresa que toda persona posee derecho: “a la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.

Por esta razón, no debería permitirse la desigualdad entre las partes solo por diferencias de razas, sexo, religión, idioma o condición social, política o económica, puesto que se generaría un desbalance en el proceso o un resultado inicuo.

En definitiva, la igualdad procesal de los litigantes se contrae en un aspecto de socialización o democratización del proceso que sirve como garantía fundamental del sujeto para el equilibrio entre los litigantes. De esta forma, ambas partes gozan de recíprocas oportunidades sin efecto de factores externos que ocasionen el desequilibrio en el proceso ni la inferioridad jurídica frente al otro.

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