1.1. Definición de Competencia:
La competencia se define
como aquella disputa o contienda entre dos o más personas por un mismo objetivo,
a consecuencia de ello existirá una rivalidad entre las dos partes; asimismo,
se dice que competencia es banda o agrupaciones rivales o aquella capacidad que
tiene la persona para realizar algún oficio, por ejemplo, es competente para
realizar escritos legales. Finalmente, competencia en torno al derecho, es
aquella competencia que tiene una autoridad ya se un juez o cualquier otra,
para la resolución de un asunto.
1.2. Etimología:
Etimológicamente se conoce a
la competencia como, competentia que significa aquella cualidad de luchar
por un premio, en la forma latina es competĕre configurándose a partir
del prefijo com-, actuando como unión o encuentro, y el verbo petĕre que
significa aquella iniciativa de alcázar algo. En ese sentido, existe dos formas
de ententer esta palabra; por un lado, tiene una idea de competir entre
personas; por otro algo, consideran competencia como la capacidad que tiene la
persona natural o una persona jurídica para ejercer una función.
1.3. Importancia:
La competencia en torno al
derecho es muy importante porque es aquella facultad del juez para conocer y
resolver determinados conflictos que son de su competencia, esta se establece
por territorio, materia, grado, cuantía, turno, seguridad de la prisión y
conexidad. Asimismo, con ello se logrará un mayor orden y organización, es por
esa razón mi investigación de la competencia de la Nueva Ley Procesal Laboral a
continuación.
Capítulo II
Competencia por Materia
2.1. Competencia en los
Juzgados de Paz Letrado:
La nueva ley procesal del
trabajo a introducido la figura de los juzgados de paz letrado laborales debido
a que se incrementó la cuantía estos tendrán un papel mas activo en la
administración de justicia. Así lo menciona el doctor Arevalo citando una Resolución
Administrativa
La Resolución
Administrativa N° 143-2010-CE-PJ del 21 de abril de 2010 ha declarado
procedente la especialización de los Juzgados de Paz Letrados a fin de brindar
un mejor servicio de administración de justicia y ha facultado también a las
Cortes Superiores de Justicia para que mediante su Consejo Ejecutivo Distrital
o Sala Plena ante su inexistencia,
dispongan las acciones que resulten necesarias para proceder a la
especialización de los Juzgados de Paz Letrados bajo su jurisdicción; teniendo
en cuenta las necesidades del servicio
en cada caso y siempre que la carga procesal por especialidad lo justifiquen,
de acuerdo los estándares de carga
procesal preestablecidos (p.7).
La competencia por materia de los
juzgados de paz letrados laborales lo encontramos en el articulo 1 de la Nueva
Ley Procesal Laboral, este continente los siguientes procesos:
2.1.1. En proceso abreviado
laboral:
En el artículo 1 inciso 1 menciona que el proceso abreviado
laboral se da en aquellas pretensiones referidas al cumplimiento de
obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia
Procesal (URP) originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de
naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos
sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva
de los servicios.
2.1.2. En procesos con título
ejecutivo:
En el artículo 1 inciso 2 menciona que el proceso con
título ejecutivo se da cuando la cuantía no supere las cincuenta (50) Unidades
de Referencia Procesal (URP); salvo tratándose de la cobranza de aportes
previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador, en
cuyo caso son competentes con prescindencia de la cuantía.
2.1.3. En asuntos no
contenciosos:
En
este caso, no interesa la cuantía.
2.2. Competencia en materia de
los juzgados especializados de trabajo:
Muchos doctrinarios mencionan que son
órganos unipersonales a cargo de un juez especializado que resuelven las causas
laborales en primera instancia. Asimismo, actúan como órganos revisores de las
apelaciones interpuestas contra las sentencias en materia laboral que dicten
los Juzgados de Paz Letrados Laborales. La competencia en materia de los juzgados
especializados de trabajo conoce los siguientes procesos como el proceso
ordinario laboral, el proceso abreviado laboral, el proceso contencioso
administrativo y el proceso con título ejecutivo; asimismo, lo encontramos en
el artículo 2 de la Nueva Ley Procesal Laboral, este continente los siguientes
procesos:
2.2.1. En proceso ordinario
laboral:
Este proceso conocerá pretensiones referidas al
cumplimiento de obligaciones de dar superiores a cincuenta (50) Unidades de
Referencia Procesal; asimismo, son todas aquellas prestaciones relativas a la
protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con
ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa
o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos
o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Se consideran incluidas en
dicha competencia los siguientes: el nacimiento, desarrollo y extinción de la
prestación personal de servicios; así como, la responsabilidad por daño
patrimonial o extrapatrimonial, los actos de discriminación en el acceso,
ejecución y extinción de la relación laboral; del mismo modo, el cese de los
actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y
hostigamiento sexual, las enfermedades profesionales y los accidentes de
trabajo; asimismo, la impugnación de los reglamentos internos de trabajo. los
conflictos vinculados a una organización sindical, el cumplimiento de
obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de
servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros; finalmente, el
cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de
los asegurados o los beneficiarios, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta
laboral. (artículo 2 de la NLPT).
Referente a las prestaciones
antes mencionada el doctor Arevalo cita al pleno jurisdiccional supremo en
materia laboral, es la siguiente:
Sobre la competencia del
órgano jurisdiccional laboral para conocer de las demandas de daños y
perjuicios por enfermedad profesional, tanto por daño patrimonial como por daño
moral. El Pleno acordó:
Los jueces que ejercen competencia en el marco de la Ley Procesal del Trabajo
N° 26636 y en la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, conocerán de las
demandas de daños y perjuicios por responsabilidad contractual tanto por daño
patrimonial, que abarca el lucro cesante y daño emergente, como por daño moral,
especialmente en los casos de enfermedad profesional (p.18).
2.2.2. En
proceso abreviado laboral:
Según el artículo 2 inciso 2 y 3
menciona que el proceso abreviado laboral se da con la reposición cuando se
plantea como prestación principal única y las prestaciones relativas a la
vulneración de la libertad sindical. Nuevamente nuestro amigo el doctor
Arevalo, citando al Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral menciona:
Sobre la procedencia de
la pretensión de reposición por despido incausado y despido fraudulento en la
vía laboral regulada por la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497). El Pleno acordó: Los jueces de trabajo
están facultados para conocer de la pretensión de reposición en casos de
despido incausado o despido fraudulento, en el proceso abreviado laboral,
siempre que la reposición sea planteada como pretensión principal única. (p.22).
2.2.3. En
proceso contencioso administrativo:
Conforme a la ley de la materia, las
pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal,
de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho
público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad
administrativa de trabajo (articulo 2 inciso 4 de la NLPT).
Asimismo, lo que busca el proceso
contencioso administrativo es, comprender las características de este nuevo
proceso, aplicar los diferentes cuerpos normativos vigentes en el derecho y
contencioso administrativo en materia laboral y pensionaria.
2.2.4. En procesos con título ejecutivo:
Cuando la cuantía supere las cincuenta
(50) Unidades de Referencia Procesal. (artículo 2 inciso 5 de la NLPT).
2.3. Competencia por materia
de las salas laborales superiores:
Es competencia de las salas
laborares superiores en primera instancia conocer las siguientes materias
(artículo 3 de la NLPT):
Proceso de acción popular en materia
laboral, a ser tramitado conforme a la ley que regula los procesos
constitucionales:
Este proceso se regula de
acuerdo con las reglas del Código Procesal Constitucional (artículo 58° CPC).
La anulación de laudo
arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, a ser
tramitada conforme a la ley de arbitraje:
La ley de arbitraje es el
Decreto Legislativo N° 1071 que regula el procedimiento de anulación de laudo
arbitral en su artículo 64.
La impugnación de laudos
arbitrales derivados de una negociación colectiva:
De acuerdo con el artículo
66 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo LRCT, las causales de
impugnación son: a) por razón de nulidad; y b) por establecer menores derechos
a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores. Asimismo, el procedimiento
se dará de acuerdo con los artículos 50 al 53 de la NLPT.
Contienda de competencia
promovida entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta
especialidad del mismo distrito judicial:
La guía de actuación de la
nueva Ley Procesal del Trabajo menciona:
Los conflictos de
competencia se producen entre jueces del mismo grado. Dichos conflictos pueden
ser positivos (dos jueces pretenden asumir el conocimiento el mismo proceso) o
negativos (dos jueces pretenden ser incompetentes para conocer un mismo
proceso). El artículo 7 de la NLPT establece en que contiendas de competencia
será dirimente la Sala Laboral de la Corte Superior o la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia (p.47).
En ese sentido, es un
mecanismo que tiene el demandado de poder solicitar al juez que considera
competente su intervención y requiera al incompetente, esto se dará mediante la
inhibición y solo se dará por razones de territorio.
Los conflictos de
autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los
casos previstos por la ley:
En este caso nos remitiremos al artículo 64 de la Ley N° 27444, donde indica que: “la autoridad administrativa podrá determinar su inhibición en el conocimiento de un procedimiento administrativo, si durante su tramitación toma conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional un proceso sobre determinadas relaciones de derecho privado que requieran ser esclarecidas de forma previa al procedimiento administrativo”.
Capítulo III
Competencia por Función
3.1. La Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República:
El articulo 4 menciona que
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República tienen la competencia de conocer los recursos de casación,
recursos de apelación y recurso de queja, entendiendo esta como:
Recurso de Casación: el
recurso de casación procederá contra sentencias basadas en autoridad de cosa
juzgada que hayan sido dictadas en infracción de la ley procesal. El recurso
tiene como objetivo la justa aplicación de la ley que se cumpla con el respeto
a los derechos fundamentales, en este caso el de las partes o la persona
afectada.
Recursos de Apelación: este recurso se interpondrá para
impugnar una resolución, auto o sentencia ante una instancia superior
solicitando se revoque o anule los actos judiciales.
Recurso de Queja: es una forma de impugnar un proceso y se
dirige a un recurso que se había impuesto anteriormente, puede ser un recurso
de casación o apelación, buscando como objetivo que el juez de superior
jerarquía revise la decisión de menor jerarquía para obtener una aprobación.
3.2. Sala Superior Laboral:
La sala superior laboral son
competentes para revisar los siguientes recursos, recurso de apelación contra
las resoluciones expedidas por los juzgados laborales y el recurso de queja por
denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto
distinto al establecido en la ley (artículo 4 de la NLPT). En ese mismo
sentido, podemos afirmar que todos los medios impugnatorios previstos en el
Código Procesal Civil son aplicables al NCPT.
3.3. Juzgado Especializado Laboral:
De igual forma son competentes para conocer los recursos de apelación contra las resoluciones expedidas por los juzgados de paz letrados en materia laboral y recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley (artículo 4 de la NLPT).
Referencias
Araujo, E. (2011). La competencia y
la comparecencia. Slideshare. La Competencia y la Comparecencia.
Derecho Laboral. Perú. (slideshare.net)
Academia de la Magistratura. (2017).
Guía de actuación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley 29497 - (NLPT).
Recuperado de Descarga-en-PDF-la-Guía-de-actuación-de-la-Nueva-Ley-Procesal-del-Trabajo-Legis.pe_.pdf
(lpderecho.pe)
Nueva Ley Procesal del
Trabajo, Ley N° 29497, 15 de enero del 2010 (Perú)
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