LA COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL

sábado, 5 de marzo de 2022

 

1.1. Definición de Competencia:

La competencia se define como aquella disputa o contienda entre dos o más personas por un mismo objetivo, a consecuencia de ello existirá una rivalidad entre las dos partes; asimismo, se dice que competencia es banda o agrupaciones rivales o aquella capacidad que tiene la persona para realizar algún oficio, por ejemplo, es competente para realizar escritos legales. Finalmente, competencia en torno al derecho, es aquella competencia que tiene una autoridad ya se un juez o cualquier otra, para la resolución de un asunto.

1.2. Etimología:

Etimológicamente se conoce a la competencia como, competentia que significa aquella cualidad de luchar por un premio, en la forma latina es competĕre configurándose a partir del prefijo com-, actuando como unión o encuentro, y el verbo petĕre que significa aquella iniciativa de alcázar algo. En ese sentido, existe dos formas de ententer esta palabra; por un lado, tiene una idea de competir entre personas; por otro algo, consideran competencia como la capacidad que tiene la persona natural o una persona jurídica para ejercer una función.

1.3. Importancia:

La competencia en torno al derecho es muy importante porque es aquella facultad del juez para conocer y resolver determinados conflictos que son de su competencia, esta se establece por territorio, materia, grado, cuantía, turno, seguridad de la prisión y conexidad. Asimismo, con ello se logrará un mayor orden y organización, es por esa razón mi investigación de la competencia de la Nueva Ley Procesal Laboral a continuación.

Capítulo II
Competencia por Materia

2.1. Competencia en los Juzgados de Paz Letrado:

La nueva ley procesal del trabajo a introducido la figura de los juzgados de paz letrado laborales debido a que se incrementó la cuantía estos tendrán un papel mas activo en la administración de justicia. Así lo menciona el doctor Arevalo citando una Resolución Administrativa

La Resolución Administrativa N° 143-2010-CE-PJ del 21 de abril de 2010 ha declarado procedente la especialización de los Juzgados de Paz Letrados a fin de brindar un mejor servicio de administración de justicia y ha facultado también a las Cortes Superiores de Justicia para que mediante su Consejo Ejecutivo Distrital o Sala Plena  ante su inexistencia, dispongan las acciones que resulten necesarias para proceder a la especialización de los Juzgados de Paz Letrados bajo su jurisdicción; teniendo en cuenta las  necesidades del servicio en cada caso y siempre que la carga procesal por especialidad lo justifiquen, de acuerdo  los estándares de carga procesal preestablecidos (p.7).

La competencia por materia de los juzgados de paz letrados laborales lo encontramos en el articulo 1 de la Nueva Ley Procesal Laboral, este continente los siguientes procesos:

2.1.1. En proceso abreviado laboral:

En el artículo 1 inciso 1 menciona que el proceso abreviado laboral se da en aquellas pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP) originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.

2.1.2. En procesos con título ejecutivo:

En el artículo 1 inciso 2 menciona que el proceso con título ejecutivo se da cuando la cuantía no supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP); salvo tratándose de la cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador, en cuyo caso son competentes con prescindencia de la cuantía.

2.1.3. En asuntos no contenciosos:

En este caso, no interesa la cuantía.

2.2. Competencia en materia de los juzgados especializados de trabajo:

Muchos doctrinarios mencionan que son órganos unipersonales a cargo de un juez especializado que resuelven las causas laborales en primera instancia. Asimismo, actúan como órganos revisores de las apelaciones interpuestas contra las sentencias en materia laboral que dicten los Juzgados de Paz Letrados Laborales. La competencia en materia de los juzgados especializados de trabajo conoce los siguientes procesos como el proceso ordinario laboral, el proceso abreviado laboral, el proceso contencioso administrativo y el proceso con título ejecutivo; asimismo, lo encontramos en el artículo 2 de la Nueva Ley Procesal Laboral, este continente los siguientes procesos:

2.2.1. En proceso ordinario laboral:

Este proceso conocerá pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal; asimismo, son todas aquellas prestaciones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.

Se consideran incluidas en dicha competencia los siguientes: el nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como, la responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral; del mismo modo, el cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo; asimismo, la impugnación de los reglamentos internos de trabajo. los conflictos vinculados a una organización sindical, el cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros; finalmente, el cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral. (artículo 2 de la NLPT).

Referente a las prestaciones antes mencionada el doctor Arevalo cita al pleno jurisdiccional supremo en materia laboral, es la siguiente:

Sobre la competencia del órgano jurisdiccional laboral para conocer de las demandas de daños y perjuicios por enfermedad profesional, tanto por daño patrimonial como por daño moral. El Pleno acordó: Los jueces que ejercen competencia en el marco de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636 y en la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, conocerán de las demandas de daños y perjuicios por responsabilidad contractual tanto por daño patrimonial, que abarca el lucro cesante y daño emergente, como por daño moral, especialmente en los casos de enfermedad profesional (p.18).

2.2.2. En proceso abreviado laboral:

Según el artículo 2 inciso 2 y 3 menciona que el proceso abreviado laboral se da con la reposición cuando se plantea como prestación principal única y las prestaciones relativas a la vulneración de la libertad sindical. Nuevamente nuestro amigo el doctor Arevalo, citando al Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral menciona:

Sobre la procedencia de la pretensión de reposición por despido incausado y despido fraudulento en la vía laboral regulada por la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497). El Pleno acordó: Los jueces de trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en casos de despido incausado o despido fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión principal única. (p.22).

2.2.3. En proceso contencioso administrativo:

Conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo (articulo 2 inciso 4 de la NLPT).

Asimismo, lo que busca el proceso contencioso administrativo es, comprender las características de este nuevo proceso, aplicar los diferentes cuerpos normativos vigentes en el derecho y contencioso administrativo en materia laboral y pensionaria.

2.2.4. En procesos con título ejecutivo:

Cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal. (artículo 2 inciso 5 de la NLPT).

2.3. Competencia por materia de las salas laborales superiores:

Es competencia de las salas laborares superiores en primera instancia conocer las siguientes materias (artículo 3 de la NLPT):

Proceso de acción popular en materia laboral, a ser tramitado conforme a la ley que regula los procesos constitucionales:

Este proceso se regula de acuerdo con las reglas del Código Procesal Constitucional (artículo 58° CPC).

La anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, a ser tramitada conforme a la ley de arbitraje:

La ley de arbitraje es el Decreto Legislativo N° 1071 que regula el procedimiento de anulación de laudo arbitral en su artículo 64.

La impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva:

De acuerdo con el artículo 66 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo LRCT, las causales de impugnación son: a) por razón de nulidad; y b) por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores. Asimismo, el procedimiento se dará de acuerdo con los artículos 50 al 53 de la NLPT.

Contienda de competencia promovida entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial:

La guía de actuación de la nueva Ley Procesal del Trabajo menciona:

Los conflictos de competencia se producen entre jueces del mismo grado. Dichos conflictos pueden ser positivos (dos jueces pretenden asumir el conocimiento el mismo proceso) o negativos (dos jueces pretenden ser incompetentes para conocer un mismo proceso). El artículo 7 de la NLPT establece en que contiendas de competencia será dirimente la Sala Laboral de la Corte Superior o la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia (p.47).

En ese sentido, es un mecanismo que tiene el demandado de poder solicitar al juez que considera competente su intervención y requiera al incompetente, esto se dará mediante la inhibición y solo se dará por razones de territorio.

Los conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley:

En este caso nos remitiremos al artículo 64 de la Ley N° 27444, donde indica que: “la autoridad administrativa podrá determinar su inhibición en el conocimiento de un procedimiento administrativo, si durante su tramitación toma conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional un proceso sobre determinadas relaciones de derecho privado que requieran ser esclarecidas de forma previa al procedimiento administrativo”.

Capítulo III
Competencia por Función

3.1. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República:

El articulo 4 menciona que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República tienen la competencia de conocer los recursos de casación, recursos de apelación y recurso de queja, entendiendo esta como:

Recurso de Casación: el recurso de casación procederá contra sentencias basadas en autoridad de cosa juzgada que hayan sido dictadas en infracción de la ley procesal. El recurso tiene como objetivo la justa aplicación de la ley que se cumpla con el respeto a los derechos fundamentales, en este caso el de las partes o la persona afectada.

Recursos de Apelación: este recurso se interpondrá para impugnar una resolución, auto o sentencia ante una instancia superior solicitando se revoque o anule los actos judiciales.

Recurso de Queja: es una forma de impugnar un proceso y se dirige a un recurso que se había impuesto anteriormente, puede ser un recurso de casación o apelación, buscando como objetivo que el juez de superior jerarquía revise la decisión de menor jerarquía para obtener una aprobación.

3.2. Sala Superior Laboral:

La sala superior laboral son competentes para revisar los siguientes recursos, recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los juzgados laborales y el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley (artículo 4 de la NLPT). En ese mismo sentido, podemos afirmar que todos los medios impugnatorios previstos en el Código Procesal Civil son aplicables al NCPT.

3.3. Juzgado Especializado Laboral:

De igual forma son competentes para conocer los recursos de apelación contra las resoluciones expedidas por los juzgados de paz letrados en materia laboral y recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley (artículo 4 de la NLPT).

Referencias

Araujo, E. (2011). La competencia y la comparecencia. Slideshare. La Competencia y la Comparecencia. Derecho Laboral. Perú. (slideshare.net)

Academia de la Magistratura. (2017). Guía de actuación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley 29497 - (NLPT). Recuperado de Descarga-en-PDF-la-Guía-de-actuación-de-la-Nueva-Ley-Procesal-del-Trabajo-Legis.pe_.pdf (lpderecho.pe)

Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, 15 de enero del 2010 (Perú)

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