CONFLICTO DE HERENCIA ENTRE MEDIOS HERMANOS

miércoles, 27 de julio de 2022

 


CONFLICTO DE HERENCIA ENTRE MEDIOS HERMANOS

1.    Resolución:

En la Casación N° 1680-2009 TUMBES. Lima, uno de diciembre del dos mil nueve. - La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: Vista; con el acompañado; la causa número mil seiscientos ochenta - dos mil nueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos veintidós por Segundo Quirino Aguayo Cruz, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos doce, su fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que desaprueba la sentencia consultada en el extremo que asigna las cuotas a favor de cada uno de los herederos del causante en el 11.11%; con lo demás que contiene; en los seguidos por Laura Altagracia Aguayo Cruz Viuda de Herrera y otros contra Catalina Cruz Viuda de Aguayo otros sobre División y Partición de Bienes. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, mediante resolución obrante a fojas treinta y dos del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente invoca: a) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues el Juez del Segundo Juzgado Civil de Tumbes ha emitido las resoluciones números uno y dos mediante las cuales ha calificado la demanda, pues ha emitido el auto admisorio, por lo que ha conocido toda la etapa postulatoria del proceso, por lo que al ser promovido al cargo de Juez Superior Provisional se encontraba impedido de conocer el presente proceso según el artículo 305 numeral 5) del Código Procesal Civil quien incluso ha sido el Vocal Ponente en el mismo; b) la inaplicación del artículo 829 del Código Civil refiriendo que la Sala ha debido de aplicar el artículo 829 del Código Civil que señala que “en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos recibirán doble porción que estos”. Pues entre los herederos legalmente instituidos figura su hermana Gloria Aguayo Espinoza a quien solamente le correspondía una porción simple de acuerdo con el dispositivo señalado.

CONSIDERANDO: Primero: Que, en el caso de autos, al denunciarse vicios procesales y sustantivos, es preciso iniciar por el análisis de los vicios in procedendo debido a que si uno de estos se ampara, generaría la renovación del acto procesal, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el vicio de fondo. Segundo: Que, examinando el agravio sobre el error por vicios in procedendo establecido en el punto a), es menester precisar conforme fluye de lo actuado que si bien el Magistrado Pablo Díaz Piscoya aparece suscribiendo el auto admisorio de demanda sobre división y partición, no obstante, al ser promovido como Vocal Superior Provisional de la Sala Especializada en lo Civil de Tumbes y antes de la expedición de la sentencia de vista, el recurrente toma conocimiento vía notificación de las resoluciones que decretaban la vista de la causa, la que ordenaba la conformación de la sala por nuevo magistrado y la que declaraba improcedente el pedido del uso de la palabra por parte del recurrente, entre otros, todas ellas suscritas por el referido Magistrado, sin que el recurrente cuestionara en dichas oportunidades dicha situación; de lo que se desprende que no es posible hacer valer en sede casatoria una supuesta afectación cuando no lo hizo en su oportunidad; tanto más, cuando el recurrente no acredita el perjuicio con el acto procesal supuestamente viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Tercero: Que, el artículo 829 del Código Civil establece que en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquellos recibirán doble porción que estos. Cuarto: Que, en el caso de autos, si bien mediante resolución de vista de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, la Sala de mérito ha resuelto desaprobar la sentencia subida en consulta en el extremo que asigna las cuotas a favor de cada uno de los herederos del causante en un porcentaje del 11.11%, disponiendo que la división del predio sublitis sea 50% a título de gananciales a favor de la sucesión de doña Catalina Vda. de Aguayo, y el restante 50% dividido proporcionalmente a 1/9 para cada uno de los herederos legales del causante Quirino Aguayo Cisneros, no obstante, la sala incurre en error al incluir en este último porcentaje proporcional a doña Gloria Merci Aguayo Espinoza quien al tener la condición de media hermana de los hijos habidos entre el de cujus y doña Catalina Cruz Vda. de Aguayo, solo concurriría a la masa hereditaria del causante en una proporción equivalente a la mitad de la porción que le corresponde a los hermanos de padre y madre conforme lo establece en el artículo 829 del Código Civil. Quinto: Que, en efecto, en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, la norma sustantiva resulta clara cuando dispone que aquellos recibirán doble porción que estos. En el caso de autos, habiéndose verificado que doña Gloria Mercy Aguayo Espinoza es hermana, solamente por parte de padre, le corresponde una porción equivalente a 1/16.

RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones, configurándose la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, y estando a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 de ese mismo Código: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veintidós, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos doce, su fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; y actuando en Sede de Instancia: DESAPROBARON la sentencia elevada en consulta en el extremo que asigna las cuotas a favor de cada una de los herederos del causante Quirino Aguayo Cisneros en el 11.11%; en consecuencia; DISPUSIERON que se proceda a la división del predio en la forma siguiente: el 50% a título de gananciales para los Sucesores de doña Catalina Cruz Viuda de Aguayo, y el restante 50% deberán dividirse proporcionalmente (1/8) para cada uno de los herederos legales del causante Quirino Aguayo Cisneros, con excepción de Gloria Mercy Aguayo Espinoza a quien le corresponderá 1/16; en los seguidos por Laura Altagracia Aguayo Cruz Viuda de Herrera y otros contra Catalina Cruz Viuda de Aguayo y otros sobre División y Partición de Bienes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Juez Supremo Ponente el señor SALAS VILLALOBOS.

 

SS. MENDOZA RAMÍREZ, RODRÍGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, SALAS VILLALOBOS

 

2.    Introducción:

Interesante caso es el que hoy nos presenta la Corte Suprema en la Casación N° 1680-2009-Tumbes. Un conflicto sobre derecho de sucesiones muy común en nuestra sociedad. La disputa entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales, sobre los derechos que puedan tener sobre los bienes del causante. ¿Tendrían estos hijos iguales derechos sucesorios?

 

La pregunta esbozada no hace más que introducirnos en un campo de análisis no solo del caso en cuestión sino sobre las normas que giran sobre él, observando su finalidad y aplicación para la solución del conflicto de intereses y, por sobre todo, su concordancia con los principios recogidos por nuestra Constitución.

 

Le pedimos al lector que nos acompañe en el análisis del caso donde no solo aplicaremos lo que ya viene a ser regulado, sino lo invitamos a participar de un análisis crítico a fi n de observar si la Corte Suprema actuó debidamente al momento de resolver la litis.

 

3.    Resumen del Caso

El caso llega en Casación a la Corte Suprema a fi n de que se analice si es aplicable lo dispuesto por el artículo 829 del Código Civil el cual establece que: “En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquellos recibirán doble porción que estos”.

 

Para poder determinar la procedencia o improcedencia de su aplicación, diremos en primer lugar que el caso trata de la concurrencia de los hijos del causante y la cónyuge de este –la cual falleció posteriormente, a fin de que se efectúe la transmisión sucesoria. Lo novedoso está en el hecho de que entre los hijos del causante se encontraban hijos del causante y la cónyuge e hijos que solo eran del causante más no de la cónyuge.

 

Esta situación hizo que en segunda instancia se indicara que tras efectuar la liquidación de la sociedad de gananciales, el cincuenta por ciento de las gananciales le correspondería a la sucesión de la cónyuge del causante, y el otro cincuenta por ciento restante se dividiría en partes iguales entre los hijos concurrentes en la transmisión sucesoria, ya que el Ad quem consideró que al tener todos la calidad de hijos del causante, deberían corresponderle a cada uno de ellos una porción similar de la masa hereditaria.

 

Lo que observa la Corte Suprema, es que el Ad quem no tiene en cuenta el hecho de que los hijos que concurren, no son todos hijos del causante y de su cónyuge, sino que también se encuentra concurriendo una persona que si bien es hija del causante no lo es de su cónyuge y por lo tanto tiene la calidad de media hermana de los demás hijos; por lo que para poder determinar lo que le correspondería por derecho sucesorio se debería observar lo regulado por el artículo 829 del Código Civil y, por lo tanto, no debería recibir esta hija lo mismo que los demás sino que solo la mitad de lo que recibirían aquellos hijos del causante y su cónyuge.

 

Teniendo en cuenta estos argumentos, la Corte Suprema declaró fundado el recurso y declaró nula la resolución de vista y procedió a efectuar la división conforme a lo dispuesto por el artículo 829 del Código Civil.

 

Como observamos, en el caso se muestran temas referidos al Derecho sucesorio –específicamente al proceso de transmisión sucesoria vía intestada– y un tema controvertido referido a la diferencia de derechos sucesorios entre los hijos del causante y de su cónyuge y aquellos que son hijos solo del causante. Temas sobre los cuales realizaremos un marco conceptual para poder analizarlos y dar nuestra posición final al respecto sobre el caso planteado y la forma como el legislador ha optado por resolver este tipo de situaciones.

 

4.    El Derecho Sucesorio

La muerte es una etapa de la vida por la que todos nosotros debemos de pasar en algún momento, sin importar si somos ricos o pobres, todos en algún momento dado, provocaremos que nuestros familiares sientan aflicción ante nuestra partida de este mundo. Sin embargo, aflicción por nuestra partida no es lo único que sentirán en ese momento, sino aflicción ante la incertidumbre que surgirá sobre cómo se dividirán los bienes que se encontraban dentro de nuestro peculio. Comenzarán a evaluarse las disposiciones que pudimos haber hecho en vida, así como los diferentes créditos por cobrar que puedan existir a fin de pretender exigirlos. Y es que la muerte no solo tiene trascendencia social, sino también trascendencia jurídica para las personas que sobreviven.

 

Toda persona durante su vida para adquiere una serie de derechos y obligaciones, los cuales va enfrentando día a día. Tras su muerte, estos derechos y obligaciones son transmitidos a sus sucesores a fin de que estos ostenten la situación jurídica que, el fallecido ha dejado sin titular.

 

Pero, ¿qué debe entenderse legalmente por sucesión? En términos comunes, nos dice el maestro León Barandiarán, que se debe comprender como una secuela, algo que se transmite y que pasa. En sentido civil es una transmisión patrimonial por la cual pasa un bien de una persona a otra que le sucede en el bien quedando de lado una e interviniendo otra que la toma como propietario.

 

El Derecho sucesorio analiza esta sucesión, esta transmisión de derechos y obligaciones que se efectúa desde el momento de la muerte de una persona –a quien llamaremos causante– hacia sus sucesores, los cuales pueden verse establecidos por ley como también por la voluntad del causante. De esta manera, y conforme lo expresa el doctor Luis Echecopar García, podríamos decir que “existen tres elementos en la sucesión: el causante –persona que al fallecer origina la sucesión–, el sucesor, causa habiente o, de ser el caso, heredero y/o legatario –aquel que por disposición legal o testamentario accede a la herencia– y finalmente el patrimonio del causante conocido como herencia –el cual está conformado por los bienes y deudas del causante–”

 

Lo antes indicado a nivel doctrinario, es regulado por el artículo 660 del Código Civil al señalar que “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”.

 

Ahora bien, esta transmisión sucesoria que se indicia con la muerte del causante, puede darse a través de dos vías: Por sucesión testamentaria –en los casos en que el causante en vida ha emitido testamento– o intestada –en los casos en que el causante no ha emitido testamento–. La forma como se realice la transmisión de derecho y obligaciones del causante a los sucesores, dependerá netamente de las vías que se tome para efectuar esta transmisión sucesoria. Podrá darse el caso de que solo sea vía testamentaria, que sea solo vía intestada y así también que sea en parte por vía testamentaria y en parte por vía intestada, lo que en doctrina se conoce como mixta.

 

En el caso en particular que nos presenta la casación materia de comentario, nos encontramos ante una sucesión intestada toda vez que el causante no ha determinado cómo desearía que sean divididos sus bienes, sino que ha optado por dejar que la ley lo determine y, por lo tanto, será la sucesión intestada la que analizaremos con más calma para poder observar el terreno sobre el cual camina el caso planteado.

 

5.    La Sucesión Intestada:

Brevemente diremos que la sucesión intestada se presenta cuando el causante no otorga testamento alguno para delimitar las relaciones patrimoniales que puedan surgir sobre el patrimonio que tenía en vida, lo cual permitiría inferir que deseaba que dichas relaciones se vean reguladas netamente por el ordenamiento jurídico. El Doctor Juan Zárate del Pino nos indica que: “la sucesión intestada también es llamada ab intestato, legal o legítima, y viene a ser regida por la disposición de la ley. (…). Se caracteriza por ser una sucesión universal, pues en ella solo existen herederos legales que reciben todo o una parte alícuota de la herencia, no hay en esta clase de sucesión legatarios o sucesores a título particular. (…). Cumple la finalidad de llenar la ausencia, vacíos o deficiencias de disposiciones testamentarias, llamado a los herederos intestados a quienes corresponde recibir todo o parte de la herencia, por lo que se considera a esta sucesión subsidiaria o defectiva”.

 

Como bien lo precisa el Doctor Zárate, en este tipo de sucesión solo concurrirán en la herencia los llamados herederos legales, ya que no existirán personas que hayan sido instituidos como sucesores por parte del causante. Pero ¿quiénes serían estos herederos legales y cómo es que sucederían al causante? El artículo 816 del Código Civil nos aclara el panorama al indicarnos que estos serán los descendientes en línea recta, los ascendientes en línea recta, el cónyuge y los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad. Todos ellos serán los llamados a suceder, pero se excluirán unos a otros en la sucesión, conforme lo dispone el artículo 817 del Código Civil.

 

En general, el marco legal que regulará este tipo de transmisión sucesoria serán los artículos 815 del Código Civil y siguientes; artículos que otorgarán respuesta a los sinnúmeros de casos que puedan presentarse, siendo el caso materia de comentario uno de ellos.

 

6.    Principio de Igualdad de Hijos Matrimoniales y Extramatrimoniales

Nuestra Constitución Política de 1993 tiene impregnado el deseo de pugnar siempre por la igualdad entre los hijos, ya sean estos nacidos o concebidos dentro de un matrimonio o fuera de este; y es que se tiene en cuenta el interés superior del niño que siempre debe prevalecer en toda circunstancia que gire en torno a un menor.

 

Este deseo de igualdad se ve claramente estipulado en el artículo 6 de la Constitución el cual a la letra nos indica que “la política nacional de la población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los Registros Civiles y en cualquier otro documento de identidad” (el resaltado es nuestro).

 

Si nuestra Carta Magna ya ha regulado y reconocido este principio de igualdad entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, pues los demás cuerpos normativos que conforman nuestro ordenamiento no podían quedarse atrás, en especial el Código Civil, que es precisamente el principal cuerpo normativo que dentro de sí alberga las principales normas que regulan el Derecho de Familia y el Derecho de Sucesiones y, por ende, los derechos que tienen todos los hijos frente a sus padres.

 

Así, observamos que en el libro III del Código Civil referido al Derecho de Familia, se encuentra el artículo 235 que a la letra establece que “los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos” (el resaltado es nuestro).

 

El libro IV del Código Civil referido al Derecho de sucesiones no es mero observador, ya que también posee un artículo que regula el tema en cuestión. Es el artículo 818 el cual expresamente establece que “todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de estos y a los hijos adoptivos” (el resaltado es nuestro).

 

Analizando este tema del principio de igualdad entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, el Doctor Alex Plácido Vilcachagua nos dice que “este principio significa que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes frente a sus padres. En tal virtud los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos se encuentran en un mismo trato paritario ante la ley. (…) El principio de igualdad de categorías de filiación interesa fundamentalmente al idéntico tratamiento que hace la ley en cuanto al contenido y a los efectos de las relaciones jurídicas que tienen su origen en la procreación humana” (el resaltado es nuestro).

 

Como resumen de este punto meramente descriptivo de nuestra legislación, podemos decir que nuestro ordenamiento sí lucha por la igualdad entre los derechos que ostentan hijos matrimoniales como los extramatrimoniales, buscando así que no se haga mayor distinción entre ellos.

 

7.    Artículo 829 del Código Civil: Concurrencia de Hermanos de vínculo Mediano

a En el caso de la sucesión a favor de los parientes colaterales, se establece en el artículo 829 del Código Civil, que “en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquellos recibirán doble porción que estos”.

 

Si observamos la ubicación de este artículo en el Código Civil, diríamos que se encuentra en el Libro IV referido al Derecho de Sucesiones, Sección Tercera referido a la Sucesión Intestada y en el Título V referido a la Sucesión de los parientes colaterales. Resaltamos esto último “sucesión de parientes colaterales”.

 

Seguramente el lector se preguntará el porqué de nuestro deseo de resaltar lo indicado. Lo hacemos simplemente para que se tenga en cuenta que los artículos que se encuentran en este título se aplicarán en el hipotético caso en que el causante no tenga descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar. Por lo que serían los parientes colaterales los llamados a sucederle.

 

En este título, solo se encuentran dos artículos: el artículo 828 y el ya mencionado artículo 829. Si los analizamos de manera conjunta nos daremos cuenta de que lo mencionado es correcto.

 

Así tenemos que el artículo 828 a la letra expresa que: “Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos (…) (el resaltado es nuestro).

 

El artículo 829 no hace más que seguir la línea del artículo 828 que lo precede, por lo que tiene igual fin: el regular lo que sucederá cuando no exista ascendientes, descendientes o cónyuge del causante con derecho a heredar.  Será específicamente en ese caso en el que se aplicarán estos artículos. De pensarse lo contrario, o de dárseles aplicación para otros supuestos se iría en contra de la finalidad de este título y los artículos que alberga.

 

Bajo este marco conceptual y legal, procederemos en las siguientes líneas a plasmar nuestra posición respecto del caso planteado, así como a analizar si es correcta la actuación por parte de la Corte Suprema al resolver el presente caso.

 

8.    Opinión Sobre el Caso Concreto

En el caso planteado, la controversia por parte de la Corte Suprema es resuelta básicamente con una simple aplicación de lo ya regulado en el artículo 829 del Código Civil, pues este órgano jurisdiccional considera que este artículo ha establecido una diferencia entre los derechos sucesorios que tienen frente al padre causante, los hijos nacidos del causante y su cónyuge y los hijos nacidos solo del causante.

 

La Corte Suprema solo se dedica a analizar si se ha dado la aplicación del citado artículo 829; por lo que al apreciar que el Ad quem no ha observado lo dispuesto por nuestro ordenamiento, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación y por lo tanto nula la sentencia expedida por el Ad quem y procedió a reformularla y a adaptarla conforme, a lo que considera la Corte y, conforme a lo que el ordenamiento establece como solución para esta clase de conflictos.

 

Consideramos que la Corte Suprema no ha reconocido realmente el supuesto de hecho en el cual se encuentra inmerso el caso, por ello de manera fraternal nos animamos a aclarárselo en las siguientes líneas.

 

El causante era en vida padre de nueve hijos. Ocho de ellos concebidos junto con su cónyuge y por lo tanto estos hijos son hermanos de padre y madre. La hija restante es en realidad solo hija del causante mas no de su cónyuge, por lo que frente a los demás hijos tendría la calidad de media hermana.

 

Ahora bien, al fallecer el padre de estos hijos, al encontrarse este casado al momento de su muerte, se efectúa la liquidación de la sociedad de gananciales a fi n de verificar qué bienes conforman la masa hereditaria a transmitirse a los sucesores del padre. Una vez delimitado el cincuenta por ciento de los gananciales que les correspondería en vida al causante, se podría definir la existencia de masa hereditaria que transferir.

 

¿Quiénes sucederían al causante? Asumiendo como lo hemos indicado anteriormente, que cuando falleció el causante su cónyuge aún sobrevivía, diremos que los que concurrirán a la herencia sería la cónyuge junto con todos los hijos del causante.

 

Teniendo en cuenta este supuesto del caso como real, nos preguntamos y preguntamos al lector que nos acompaña, ¿estamos en un caso de sucesión de colaterales como lo ha pensado la Corte Suprema al pretender aplicar el artículo 829 del Código Civil para solucionar el caso? ¿O nos encontramos acaso, ante un proceso de sucesión intestada en el cual el causante es el padre y concurren los hijos y la cónyuge de este?

 

Consideramos que nos encontramos en este segundo caso. Debe observarse que el causante es el padre y los sucesores son sus hijos y su cónyuge. Nada tiene que ver lo dispuesto en el artículo 829 del Código Civil, el cual como lo hemos visto precedentemente, es aplicable solo cuando en la sucesión no concurren ascendientes, descendientes ni cónyuge. Supuesto que es totalmente opuesto al caso planteado donde sí concurren descendientes y cónyuge del causante.

 

Lo que se debería tener en cuenta para resolver el caso planteado es en realidad el ya mencionado artículo 818 del Código Civil, el cual nos habla de la igualdad de los derechos sucesorios de los hijos, sean estos matrimoniales o extramatrimoniales y lo dispuesto por el artículo 822 del Código Civil, el cual señala que la cónyuge hereda igual que un hijo. Por lo cual, lo que en verdad correspondería sería dividir ese cincuenta por ciento entre los nueve hijos y la cónyuge en partes iguales.

 

No comprendemos por qué la Corte Suprema ha pretendido la aplicación de un artículo como lo es el 829 del Código Civil, el cual resulta totalmente impertinente al caso planteado.

 

Consideramos que existen dos posibilidades por las que la Corte Suprema haya adoptado esta decisión: Por error en la observación del supuesto de hecho o por desconocer realmente la norma a aplicarse para regular la transmisión sucesoria del padre causante hacia los hijos sucesores.

 

Preferimos pensar lo primero y señalar que este error de la Corte no puede repetirse porque ha perjudicado indebidamente a la hija del causante, quien se ha visto limitada en sus derechos sucesorios indebidamente. Realmente es un costo muy alto que la hija ha tenido que pagar por una incomprensión del supuesto de hecho por parte de la Corte Suprema.

 

Pero si la Corte Suprema no lo ha hecho por error de observación del supuesto de hecho sino porque considera realmente que debe aplicarse el artículo 829 del Código Civil para regular esta transmisión sucesoria, y por lo tanto al afirmarse que cuando suceden los hijos, aquellos que no tienen por padres al causante y a su cónyuge tendrían menos derechos que aquellos que sí tienen por padres al causante y a su cónyuge, se estaría creando una distinción entre los hijos del causante que la Constitución no permite.

 

Debe tenerse en cuenta que la Constitución, como ya lo hemos advertido en un ítem de este artículo, ha reconocido la igualdad que debe existir entre los hijos, sin importar si tienen la calidad de ser hijos matrimoniales o extramatrimoniales y, por lo tanto, los hijos extramatrimoniales como matrimoniales del causante deberían tener los mismos derechos sucesorios.

 

La diferencia respecto al quantum en porcentajes que le corresponderían al hijo extramatrimonial del causante, plantea una barrera que consideramos iría en contra de lo pretendido por Constitución y por consiguiente no debería ni ser pensada por la Corte Suprema; más aún si se tiene en cuenta que la naturaleza de los derechos sucesorios a favor de los sucesores, estos han surgido para apoyar la subsistencia de los sucesores del causante.

 

Además, la Corte Suprema si considera esto como correcto, no habría tenido en cuenta que el propio Código Civil en sus libros referidos al Derecho de Familia y Sucesiones ha destacado esta igualdad entre los hijos en sus artículos 235 y 818 y, por lo tanto, no habría mayor diferencia, únicamente el hecho de haber nacido y/o concebido fuera o dentro de un matrimonio. Los hijos del causante deben ser tratados como iguales. Si en vida nada los distinguía, ya que tenían derecho a alimentos, a ser cuidados, protegidos, a ser visitados, vestidos por sus padres; nos preguntamos ¿por qué crear una distinción cuando los padres fallecen? Nos parece una gran contradicción.

 

Si la Corte considera que pese a lo indicado, lo resuelto por ella aún es correcto, tal vez lo crea así, pues su intención es beneficiar a aquel que “supuestamente” se ha encontrado “más cerca” del causante durante su vida. Pero, ¿acaso la “cercanía o lejanía” física es la que crea limitaciones en el Derecho sucesorio a las personas? Consideramos que aquello no puede ser correcto.

 

Tal vez la Corte Suprema podría asumir que en realidad no se está perjudicando a ninguno de los hijos, ya que a todos se les está reconociendo un derecho y solo en el plano de su concretización, esto es cuando se produce la división y partición de los bienes, es que existirían estas diferencias. Teoría que nos parece abusiva en perjuicio de los hijos extramatrimoniales, pues no se estaría tomando en cuenta que los hijos son iguales y al encontrarse en el mismo orden sucesorio decretado por el artículo 816 del Código Civil, les corresponderían un mismo porcentaje en la herencia.

 

Consideramos que de cualquier forma la Corte Suprema ha cometido un error al resolver el presente caso. Colegimos que previamente debió liquidarse la sociedad de gananciales, luego tras definirse los gananciales que le corresponderían al causante y, por lo tanto, la masa hereditaria, esta debió dividirse entre los hijos y la cónyuge sobreviviente en partes iguales, tal como lo señala el artículo 816 del Código Civil.

 

Lo que mencionamos, planteamos y defendemos no lo hacemos por un pensamiento abusivo o antojadizo de nuestra parte, sino simplemente porque lo regulado debe estar de acorde con lo ya establecido en la Constitución Política y así también en el propio Código Civil.

 

9.    Conclusiones

Siempre el proceso de transmisión sucesoria genera una serie de controversias, ya que los interesados siempre buscan quedarse con la mejor parte. Muchas veces he llegado a pensar que la avaricia de las personas llega a su máxima expresión cuando alguien fallece y la herencia tiene que ser repartida. Con derechos o sin derechos, muchos buscan sencillamente ver crecer su patrimonio a costa de lo que otro –el causante en este caso– ha obtenido fruto de su esfuerzo de muchos años. Por esta razón, por la gran batalla que inicia al dar comienzo al proceso de transmisión sucesoria, es que considero que la Corte Suprema debe tener mucho cuidado con lo que resuelva.

 

Esperamos que esta corrección fraterna, ayude al entendimiento y solución de casos similares en el futuro y no se perjudique indebidamente a los sucesores del causante, creando desequilibrios donde la ley no los ha establecido y, sobre todo, esperamos que el lector haya comprendido nuestro punto de vista, lo comparta, lo analice o critique.

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EXPEDIENTE N.º 123-01-AA/TC

martes, 5 de julio de 2022



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Yreno Campos Jara, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco y Pasco, de fojas ciento veintinueve, su fecha diez de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil, interpuso acción de amparo contra don Victor Adrián Vilchez Gil y don Gilberto Pérez Villegas, Presidente del Directorio y Gerente General, respectivamente, de la Empresa Molinera Tocache S.A, a fin de que cese la violación de su derecho de propiedad materializada en la exclusión de socio de la que ha sido objeto –en aplicación del artículo 20° de los estatutos– que establece que el accionista a quien se le encuentre responsabilidad por acto doloso o culposo en perjuicio de la empresa o, cuyas actitudes sean contrarias al desarrollo de ésta, de tal manera que se afecten sus intereses sociales, será excluido, en forma automática, pasando sus acciones a favor de la misma, como indemnización por los daños y perjuicios generados y/o para efectos de cubrir parte del daño ocasionado, decisión que fue adoptada mediante acuerdo de Junta General de Accionistas, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el cual fue inscrito el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, según consta en el Asiento 3-d, de la Ficha N.° 074-A, del Registro Mercantil de Juanjuí; pero que, de lo anterior, recién tuvo conocimiento el veinte de noviembre de dos mil. Por ello, sostiene que no ha operado la caducidad prevista por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, agregando que no fue notificado de su exclusión de socio, ni convocado a la referida junta. Finalmente, indica que mediante la misma junta se acordó que sus acciones pasaran a distribuirse entre los accionistas a prorrata, para cubrir el daño ocasionado, por lo que también se han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley, de petición y a la libertad de trabajo.

Los emplazados, al contestar la demanda, proponen la excepción de caducidad.

Manifiestan que el demandante no ha precisado en forma indubitable en qué forma han sido vulnerados sus derechos constitucionales, por cuanto fue excluido mediante acuerdo de la Junta General de Accionistas, y en aplicación del artículo 20° de los estatutos, por haber tenido responsabilidad en actos dolosos, habiéndosele iniciado dos procesos penales. De igual manera, señalan que la demanda ha sido dirigida contra dos accionistas, cuando el acuerdo ha sido adoptado por todos los accionistas a excepción del demandante, quien no participó en el mismo pese a estar debidamente notificado conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades.

El Juzgado Mixto de Tocache, a fojas ciento nueve, con fecha once de diciembre de dos mil, declaró improcedente por caducidad la demanda, por considerar, fundamentalmente, que desde el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve -fecha de inscripción del acuerdo de Junta General de Accionistas, mediante el cual el recurrente fue excluido de su condición de socio-, hasta la interposición de su demanda el veintinueve de noviembre de dos mil, han transcurrido más de los sesenta días hábiles establecidos en la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1.   El objeto de la demanda es que se declare el cese tanto de la violación del derecho de propiedad del recurrente, materializada en la exclusión de su condición de socio, como de la distribución de sus acciones a favor de la Empresa Molinera Tocache S.A. Del análisis del expediente se verifica que estos hechos se llevaron a cabo en vista de los actos dolosos que cometió en agravio de la referida empresa, y a fin de cubrir el daño ocasionado, en aplicación del artículo 20° de los estatutos. La decisión antes mencionada fue adoptada por acuerdo de Junta General de Accionistas, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, e inscrito el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, según consta en el Asiento 3-d, de la Ficha N° 074-A, del Registro Mercantil de Juanjuí, pero del cual el recurrente afirma haber tenido conocimiento el veinte de noviembre de dos mil.

2.   De conformidad con el principio de publicidad previsto por el artículo 2012° del Código Civil: "Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones". En efecto, ésta presunción es "jure et de jure", porque no se admite prueba en contrario, vale decir, que nadie podrá alegar desconocimiento o ignorancia de lo que aparece inscrito en los diferentes registros que constan en las oficinas registrales. De igual manera, debe presumirse que el notario debió comprobar la legitimidad de los documentos sustentatorios presentados por la Empresa Molinera Tocache S.A., -entre ellos, la convocatoria a la junta-, los cuales dieron mérito a la inscripción de los acuerdos adoptados mediante la referida Junta General de Accionistas.

3.   En tal sentido, el recurrente no puede alegar que recién tuvo conocimiento de la exclusión de su condición de socio el día veinte de noviembre de dos mil cuando el acto se inscribió el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve; por lo que a la fecha de la interposición de la demanda el veintinueve de noviembre de dos mil,- ha operado la caducidad prevista por el artículo 37° de la Ley N° 23506, que dispone que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

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CASO POLLO RIVERA Y OTROS VS. PERÚ

lunes, 4 de julio de 2022



CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 CASO POLLO RIVERA Y OTROS VS. PERÚ

SENTENCIA DE 25 DE MAYO DE 2017

(Solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Roberto F. Caldas, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, juez;

Elizabeth Odio Benito, jueza;

Eugenio Raúl Zaffaroni, juez, y

L. Patricio Pazmiño Freire, juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada por este Tribunal el 21 de octubre de 2016 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 13 de marzo de 2017 por el Estado del Perú.

I

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 21 de octubre de 2016 la Corte dictó la Sentencia, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 12 de diciembre del mismo año.

2. El 13 de marzo de 2017 el Estado presentó una solicitud de interpretación de la Sentencia en relación con el contenido de los párrafos 227 y siguientes de la misma, en particular con preguntas sobre si la Corte analizó la convencionalidad de los artículos 321 del Código Penal peruano y 4 del Decreto Ley 25475; si el párrafo 252 de la Sentencia indica alguna vía idónea o correcta para fundamentar una condena en aplicación de alguna de las teorías del derecho penal de autor; y sobre los alcances de la obligación de investigar actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes dispuesta en el párrafo 277. El Estado manifestó que, mediante su solicitud, “no se pretende desconocer los alcances de la Sentencia de la Corte ni que se modifique lo decidido”.

3. El 14 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría transmitió la solicitud de interpretación a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y a la Comisión y les otorgó un plazo para que presentaran sus alegaciones escritas, las cuales fueron recibidas el 12 y 13 de abril siguientes por parte de los intervinientes comunes y el día 25 de los mismos mes y año por parte de la Comisión.

II

COMPETENCIA

4. El artículo 67 de la Convención establece que:

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

5. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra por los mismos jueces que dictaron la Sentencia.

III

ADMISIBILIDAD

6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:

1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […]

4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.

5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

7. La Corte observa que el Estado remitió la solicitud de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención (supra párrs. 1 y 4), por lo cual la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo del contenido de cada solicitud de interpretación en el próximo capítulo.

IV

ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

8. Para analizar la procedencia de la solicitud del Estado, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 31.3 del Reglamento, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación.

9. A continuación, el Tribunal analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de los párrafos 227 y siguientes, 252 o 277 de la Sentencia.

A. Sobre si el artículo 321 del Código Penal viola per se el principio de legalidad

A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión

10. El Estado preguntó si, a partir del párrafo 227 de la Sentencia, la Corte analizó la taxatividad del artículo 321 del Código Penal peruano para determinar que el tipo penal no violaba per se el principio de legalidad regulado en el artículo 9 de la Convención.

11. La Comisión señaló que la Sentencia es clara en señalar que tal norma, si bien obedece a una mala técnica legislativa, admite una interpretación restrictiva por lo que no resulta per se inconvencional, siempre que las autoridades judiciales se atengan a dicha interpretación, por lo cual no encuentra falta de claridad sobre este extremo.

12. En cuanto a observaciones de los representantes, los defensores manifestaron que las preguntas del Estado son pertinentes y se debe aclarar “de manera más profunda” las razones por las cuales ese artículo 321 está en consonancia con el principio de la legalidad, pues el pronunciamiento de la Corte sobre esa disposición “es limitado y obstaculiza una adecuada protección a los acusados por el tipo penal de terrorismo en el Perú, debido a la falta de taxatividad en las normas a que fueran imputados”, en atención a otros casos que eventualmente puedan acceder al Sistema Interamericano, que tengan como objeto el mismo tipo penal.

A.2 Consideraciones de la Corte

13. Es pertinente recordar que, en el presente caso, los hechos analizados por la Corte en el segundo proceso penal contra el señor Luis Williams Pollo Rivera corresponden a su investigación y condena por el delito de colaboración con el terrorismo, así calificado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia al momento de dictar sentencia definitiva, bajo el tipo previsto en el artículo 321 del Código Penal de 1991. En consecuencia, al analizar la responsabilidad del Estado bajo el artículo 9 de la Convención Americana, entre otras consideraciones el Tribunal comenzó por analizar, en los párrafos 223 a 228 de la Sentencia, la norma penal efectivamente aplicada en el caso en los siguientes términos:

“223. En la sentencia del 22 de diciembre de 2004 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia se interpreta el artículo 321 del Código Penal de 1991 de la siguiente manera:

[C]uando el tipo penal hace mención a "cualquier acto de colaboración" o "[...] actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo” se entiende que los actos de colaboración que a continuación detalla (cinco o seis, según las leyes) tienen un valor meramente ejemplificativo, es decir, no constituyen una enumeración taxativa; que, ahora bien, los actos imputados al encausado Polo Rivera o Pollo Rivera se sitúan en todos los casos- en el primer párrafo del tipo penal, pues no existe un supuesto específico en el que se subsuma lo que hizo conforme aparece descrito en el quinto fundamento jurídico.

224. Ante la extrema amplitud con que esta sentencia interpreta el tipo penal, cabe formular dos preguntas: (a) si el tipo penal viola en realidad el principio de legalidad estricta o (b) si es incorrecta la interpretación que del tipo hizo la Corte Suprema. En cuanto a lo primero, esta Corte no puede apartarse de lo que es regla en la jurisprudencia de todos los máximos tribunales de nuestros países, que reiteran –al igual que la doctrina constitucional- que la declaración de inconstitucionalidad es un recurso extremo, una “última ratio”, cuando la ley resulta contraria a un precepto constitucional en forma irremisible, no admitiendo ninguna interpretación compatible con el principio o norma superior invocado. De esta regla de elemental prudencia no puede apartarse esta Corte cuando se trata del control de convencionalidad, atendiendo a la gravedad de la declaración que implica descartar una norma legal, lo que puede dar lugar a vacíos legislativos de gravísimas consecuencias, en particular cuando se trata de la tipificación de delitos de extremo contenido antijurídico.

225. El artículo 321 del Código Penal peruano de 1991 ha sido redactado con mala técnica legislativa, pues no agota los recursos de que el legislador dispone para crear un tipo penal más preciso. Pese a todo, permite una sana interpretación, a condición de llevarla a cabo conforme a los principios generales que deben regir toda interpretación racional de los tipos penales. En principio, es sabido que la ley penal selecciona del campo inmenso de la antijuridicidad unos pocos ilícitos, o sea, algunas pocas conductas antijurídicas, mediante los tipos penales. En consecuencia, frente al enorme campo de lo antijurídico, lo penalmente típico es siempre excepcional. De allí se deriva la necesidad de respetar la regla general de interpretación más restrictiva dentro de la resistencia semántica del tipo penal.

226. Conforme a lo anterior, la expresión “colaboración”, empleada en el artículo 321, puede entenderse de dos maneras: (a) una amplia, según el uso corriente del lenguaje, y (b) una estricta o técnica, más restrictiva, conforme a la cual “colaboración” debería entenderse como “participación” y, en el presente caso, como “complicidad”. Según esta interpretación estricta, el tipo no haría otra cosa que tipificar como delito independiente la complicidad en el delito de terrorismo o, si se prefiere, penar la complicidad en el terrorismo de manera diferente a las reglas generales de la participación criminal. En consecuencia, entendido de esta manera el texto del tipo del artículo 321, no obstante su mala técnica, en la medida en que es compatible con una interpretación estricta, no corresponde considerarlo lesivo del principio de legalidad establecido en la Convención, debiendo notarse que lo que lesiona la legalidad es la interpretación de la Corte Suprema, que opta por el sentido no técnico del uso del lenguaje, con una amplitud incompatible con la necesidad de clara delimitación de las conductas prohibidas.

[…]

228. Considerando que dicho artículo 321 no necesariamente debe ser descartado por no ser violatorio del principio de legalidad convencional y, por ende, que la “colaboración” que tipifica no puede ser algo diferente de una complicidad criminal, cabe preguntar si la conducta imputada al señor Pollo Rivera es típica de complicidad en el delito de terrorismo.”

14. De conformidad con lo anterior, la Corte claramente afirmó que tal artículo 321 del Código Penal, a pesar de haber sido redactado “con mala técnica legislativa” por su imprecisión, “no necesariamente debe ser descartado” por incompatible con la Convención. Así, “no obstante su mala técnica, […] no corresponde considerarlo lesivo del principio de legalidad” pues ese tipo penal “permite una sana interpretación”, en la medida en que sea objeto de “una interpretación estricta”. Es decir, no es inconvencional siempre que sea interpretado “conforme a los principios generales que deben regir toda interpretación racional de los tipos penales”, entendido de manera “estricta o técnica, más restrictiva, conforme a la cual ‘colaboración’ debería entenderse como ‘participación’ y, en el presente caso, como ‘complicidad’”.

15. De tal modo, y al notar que “lo que lesiona la legalidad es la interpretación de la Corte Suprema, que opta por el sentido no técnico del uso del lenguaje, con una amplitud incompatible con la necesidad de clara delimitación de las conductas prohibidas”, es claro que el Tribunal hizo depender el análisis de convencionalidad de la norma penal de la aplicación o interpretación que de la misma se haga en el caso concreto, lo cual, evidentemente, corresponde a las autoridades judiciales competentes del Estado. Es decir, la convencionalidad de la aplicación o interpretación de esa norma dependerá de que dichas autoridades la hayan aplicado o interpretado en cada caso (o lo hagan en el futuro) de manera conforme con lo señalado en la Sentencia. En todo caso, es pertinente hacer notar que en esta Sentencia la Corte analizó únicamente la parte del contenido de la norma aplicada al caso del señor Pollo Rivera y no todos los supuestos contemplados en la misma. En consecuencia, el Tribunal considera que el texto señalado es claro, por lo cual esta solicitud de interpretación del Estado es improcedente.

B. Sobre si la Corte analizó la taxatividad del artículo 4 del Decreto Ley No. 25475

B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión

16. El Estado señaló que, al analizar la compatibilidad del tipo penal de colaboración con el terrorismo (artículo 321 del Código Penal), en el párrafo 227 de la Sentencia la Corte hizo referencia al caso Lori Berenson vs. Perú pero no al caso García Asto vs. Perú, por lo cual no quedó claro si en su jurisprudencia la Corte “ha llegado a analizar o no la falta de taxatividad del artículo 4 del Decreto Ley No. 25475 […] a fin de determinar la compatibilidad del mismo con el artículo 9 de la Convención”. El Estado indicó que ello también tiene relevancia por la existencia de peticiones y casos que se encuentran en trámite ante la Comisión (en etapa de admisibilidad y fondo), en relación con personas procesadas o condenadas por delito de terrorismo, y que eventualmente podrían ser conocidos por la Corte.

17. Al respecto, la Comisión consideró que la interpretación de sentencia no constituye una vía para establecer los alcances de las determinaciones de la Corte en un caso concreto, respecto de otros casos sobre los cuales la Comisión no se ha pronunciado sobre su admisibilidad y/o fondo y, por ende, tampoco han sido sometidos a conocimiento de la Corte. Consideró que el párrafo 227 de la Sentencia es claro y que los distintos alcances que puedan tener las normas mencionadas por el Estado respecto de otros casos deben ser materia de pronunciamiento en cada caso concreto, pues lo contrario podría implicar un riesgo de prejuzgamiento por parte de la Corte.

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Continuará…

 



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