CONFLICTO DE HERENCIA ENTRE MEDIOS HERMANOS
1. Resolución:
En la Casación N° 1680-2009 TUMBES.
Lima, uno de diciembre del dos mil nueve. - La Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República: Vista; con el acompañado; la causa número mil seiscientos
ochenta - dos mil nueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego
de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de
casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos veintidós por
Segundo Quirino Aguayo Cruz, contra la sentencia de vista de fojas
cuatrocientos doce, su fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho,
expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que
desaprueba la sentencia consultada en el extremo que asigna las cuotas a favor
de cada uno de los herederos del causante en el 11.11%; con lo demás que
contiene; en los seguidos por Laura Altagracia Aguayo Cruz Viuda de Herrera y
otros contra Catalina Cruz Viuda de Aguayo otros sobre División y Partición de
Bienes. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL
RECURSO: Que, mediante resolución obrante a fojas treinta y dos del
cuadernillo formado en esta Suprema Sala, de fecha veinticuatro de agosto de
dos mil nueve, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las
causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal
Civil, en virtud de lo cual el recurrente invoca: a) contravención de las
normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues el Juez del Segundo
Juzgado Civil de Tumbes ha emitido las resoluciones números uno y dos mediante
las cuales ha calificado la demanda, pues ha emitido el auto admisorio, por lo
que ha conocido toda la etapa postulatoria del proceso, por lo que al ser
promovido al cargo de Juez Superior Provisional se encontraba impedido de
conocer el presente proceso según el artículo 305 numeral 5) del Código
Procesal Civil quien incluso ha sido el Vocal Ponente en el mismo; b) la inaplicación
del artículo 829 del Código Civil refiriendo que la Sala ha debido de aplicar
el artículo 829 del Código Civil que señala que “en los casos de concurrencia
de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos recibirán doble
porción que estos”. Pues entre los herederos legalmente instituidos figura su
hermana Gloria Aguayo Espinoza a quien solamente le correspondía una porción
simple de acuerdo con el dispositivo señalado.
CONSIDERANDO: Primero: Que, en el caso de autos, al
denunciarse vicios procesales y sustantivos, es preciso iniciar por el análisis
de los vicios in procedendo debido a que si uno de estos se ampara, generaría
la renovación del acto procesal, careciendo de objeto emitir pronunciamiento
sobre el vicio de fondo. Segundo: Que, examinando el agravio sobre el error por
vicios in procedendo establecido en el punto a), es menester precisar conforme
fluye de lo actuado que si bien el Magistrado Pablo Díaz Piscoya aparece
suscribiendo el auto admisorio de demanda sobre división y partición, no
obstante, al ser promovido como Vocal Superior Provisional de la Sala
Especializada en lo Civil de Tumbes y antes de la expedición de la sentencia de
vista, el recurrente toma conocimiento vía notificación de las resoluciones que
decretaban la vista de la causa, la que ordenaba la conformación de la sala por
nuevo magistrado y la que declaraba improcedente el pedido del uso de la
palabra por parte del recurrente, entre otros, todas ellas suscritas por el
referido Magistrado, sin que el recurrente cuestionara en dichas oportunidades
dicha situación; de lo que se desprende que no es posible hacer valer en sede
casatoria una supuesta afectación cuando no lo hizo en su oportunidad; tanto
más, cuando el recurrente no acredita el perjuicio con el acto procesal
supuestamente viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar
como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Tercero: Que, el
artículo 829 del Código Civil establece que en los casos de concurrencia de
hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquellos recibirán doble porción
que estos. Cuarto: Que, en el caso de autos, si bien mediante resolución de
vista de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, la Sala de mérito
ha resuelto desaprobar la sentencia subida en consulta en el extremo que asigna
las cuotas a favor de cada uno de los herederos del causante en un porcentaje
del 11.11%, disponiendo que la división del predio sublitis sea 50% a título de
gananciales a favor de la sucesión de doña Catalina Vda. de Aguayo, y el
restante 50% dividido proporcionalmente a 1/9 para cada uno de los herederos
legales del causante Quirino Aguayo Cisneros, no obstante, la sala incurre en
error al incluir en este último porcentaje proporcional a doña Gloria Merci
Aguayo Espinoza quien al tener la condición de media hermana de los hijos
habidos entre el de cujus y doña Catalina Cruz Vda. de Aguayo, solo concurriría
a la masa hereditaria del causante en una proporción equivalente a la mitad de
la porción que le corresponde a los hermanos de padre y madre conforme lo
establece en el artículo 829 del Código Civil. Quinto: Que, en efecto, en los
casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, la
norma sustantiva resulta clara cuando dispone que aquellos recibirán doble
porción que estos. En el caso de autos, habiéndose verificado que doña Gloria
Mercy Aguayo Espinoza es hermana, solamente por parte de padre, le corresponde
una porción equivalente a 1/16.
RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones,
configurándose la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código
Procesal Civil, y estando a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 de ese
mismo Código: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas
cuatrocientos veintidós, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas
cuatrocientos doce, su fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; y
actuando en Sede de Instancia: DESAPROBARON la sentencia elevada en consulta en
el extremo que asigna las cuotas a favor de cada una de los herederos del
causante Quirino Aguayo Cisneros en el 11.11%; en consecuencia; DISPUSIERON que
se proceda a la división del predio en la forma siguiente: el 50% a título de
gananciales para los Sucesores de doña Catalina Cruz Viuda de Aguayo, y el
restante 50% deberán dividirse proporcionalmente (1/8) para cada uno de los
herederos legales del causante Quirino Aguayo Cisneros, con excepción de Gloria
Mercy Aguayo Espinoza a quien le corresponderá 1/16; en los seguidos por Laura
Altagracia Aguayo Cruz Viuda de Herrera y otros contra Catalina Cruz Viuda de
Aguayo y otros sobre División y Partición de Bienes; ORDENARON la publicación
del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a
ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Juez Supremo Ponente el señor SALAS
VILLALOBOS.
SS. MENDOZA RAMÍREZ, RODRÍGUEZ MENDOZA, ACEVEDO
MENA, VINATEA MEDINA, SALAS VILLALOBOS
2. Introducción:
Interesante caso es el que hoy nos presenta la
Corte Suprema en la Casación N° 1680-2009-Tumbes. Un conflicto sobre derecho de
sucesiones muy común en nuestra sociedad. La disputa entre los hijos
matrimoniales y los extramatrimoniales, sobre los derechos que puedan tener
sobre los bienes del causante. ¿Tendrían estos hijos iguales derechos
sucesorios?
La pregunta esbozada no hace más que introducirnos
en un campo de análisis no solo del caso en cuestión sino sobre las normas que
giran sobre él, observando su finalidad y aplicación para la solución del
conflicto de intereses y, por sobre todo, su concordancia con los principios
recogidos por nuestra Constitución.
Le pedimos al lector que nos acompañe en el
análisis del caso donde no solo aplicaremos lo que ya viene a ser regulado,
sino lo invitamos a participar de un análisis crítico a fi n de observar si la
Corte Suprema actuó debidamente al momento de resolver la litis.
3. Resumen
del Caso
El caso llega en Casación a la Corte Suprema a fi n
de que se analice si es aplicable lo dispuesto por el artículo 829 del Código
Civil el cual establece que: “En los casos de concurrencia de hermanos de padre
y madre con medios hermanos, aquellos recibirán doble porción que estos”.
Para poder determinar la procedencia o
improcedencia de su aplicación, diremos en primer lugar que el caso trata de la
concurrencia de los hijos del causante y la cónyuge de este –la cual falleció
posteriormente, a fin de que se efectúe la transmisión sucesoria. Lo novedoso
está en el hecho de que entre los hijos del causante se encontraban hijos del
causante y la cónyuge e hijos que solo eran del causante más no de la cónyuge.
Esta situación hizo que en segunda instancia se
indicara que tras efectuar la liquidación de la sociedad de gananciales, el
cincuenta por ciento de las gananciales le correspondería a la sucesión de la
cónyuge del causante, y el otro cincuenta por ciento restante se dividiría en
partes iguales entre los hijos concurrentes en la transmisión sucesoria, ya que
el Ad quem consideró que al tener todos la calidad de hijos del causante,
deberían corresponderle a cada uno de ellos una porción similar de la masa
hereditaria.
Lo que observa la Corte Suprema, es que el Ad quem
no tiene en cuenta el hecho de que los hijos que concurren, no son todos hijos
del causante y de su cónyuge, sino que también se encuentra concurriendo una
persona que si bien es hija del causante no lo es de su cónyuge y por lo tanto
tiene la calidad de media hermana de los demás hijos; por lo que para poder
determinar lo que le correspondería por derecho sucesorio se debería observar
lo regulado por el artículo 829 del Código Civil y, por lo tanto, no debería
recibir esta hija lo mismo que los demás sino que solo la mitad de lo que
recibirían aquellos hijos del causante y su cónyuge.
Teniendo en cuenta estos argumentos, la Corte
Suprema declaró fundado el recurso y declaró nula la resolución de vista y
procedió a efectuar la división conforme a lo dispuesto por el artículo 829 del
Código Civil.
Como observamos, en el caso se muestran temas
referidos al Derecho sucesorio –específicamente al proceso de transmisión
sucesoria vía intestada– y un tema controvertido referido a la diferencia de
derechos sucesorios entre los hijos del causante y de su cónyuge y aquellos que
son hijos solo del causante. Temas sobre los cuales realizaremos un marco
conceptual para poder analizarlos y dar nuestra posición final al respecto
sobre el caso planteado y la forma como el legislador ha optado por resolver
este tipo de situaciones.
4. El
Derecho Sucesorio
La muerte es una etapa de la vida por la que todos
nosotros debemos de pasar en algún momento, sin importar si somos ricos o
pobres, todos en algún momento dado, provocaremos que nuestros familiares
sientan aflicción ante nuestra partida de este mundo. Sin embargo, aflicción
por nuestra partida no es lo único que sentirán en ese momento, sino aflicción
ante la incertidumbre que surgirá sobre cómo se dividirán los bienes que se
encontraban dentro de nuestro peculio. Comenzarán a evaluarse las disposiciones
que pudimos haber hecho en vida, así como los diferentes créditos por cobrar
que puedan existir a fin de pretender exigirlos. Y es que la muerte no solo
tiene trascendencia social, sino también trascendencia jurídica para las
personas que sobreviven.
Toda persona durante su vida para adquiere una
serie de derechos y obligaciones, los cuales va enfrentando día a día. Tras su
muerte, estos derechos y obligaciones son transmitidos a sus sucesores a fin de
que estos ostenten la situación jurídica que, el fallecido ha dejado sin
titular.
Pero, ¿qué debe entenderse legalmente por sucesión?
En términos comunes, nos dice el maestro León Barandiarán, que se debe
comprender como una secuela, algo que se transmite y que pasa. En sentido civil
es una transmisión patrimonial por la cual pasa un bien de una persona a otra
que le sucede en el bien quedando de lado una e interviniendo otra que la toma
como propietario.
El Derecho sucesorio analiza esta sucesión, esta
transmisión de derechos y obligaciones que se efectúa desde el momento de la
muerte de una persona –a quien llamaremos causante– hacia sus sucesores, los
cuales pueden verse establecidos por ley como también por la voluntad del
causante. De esta manera, y conforme lo expresa el doctor Luis Echecopar García,
podríamos decir que “existen tres elementos en la sucesión: el causante
–persona que al fallecer origina la sucesión–, el sucesor, causa habiente o, de
ser el caso, heredero y/o legatario –aquel que por disposición legal o
testamentario accede a la herencia– y finalmente el patrimonio del causante
conocido como herencia –el cual está conformado por los bienes y deudas del
causante–”
Lo antes indicado a nivel doctrinario, es regulado
por el artículo 660 del Código Civil al señalar que “desde el momento de la
muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la
herencia se transmiten a sus sucesores”.
Ahora bien, esta transmisión sucesoria que se
indicia con la muerte del causante, puede darse a través de dos vías: Por
sucesión testamentaria –en los casos en que el causante en vida ha emitido
testamento– o intestada –en los casos en que el causante no ha emitido
testamento–. La forma como se realice la transmisión de derecho y obligaciones
del causante a los sucesores, dependerá netamente de las vías que se tome para
efectuar esta transmisión sucesoria. Podrá darse el caso de que solo sea vía
testamentaria, que sea solo vía intestada y así también que sea en parte por
vía testamentaria y en parte por vía intestada, lo que en doctrina se conoce
como mixta.
En el caso en particular que nos presenta la
casación materia de comentario, nos encontramos ante una sucesión intestada
toda vez que el causante no ha determinado cómo desearía que sean divididos sus
bienes, sino que ha optado por dejar que la ley lo determine y, por lo tanto,
será la sucesión intestada la que analizaremos con más calma para poder
observar el terreno sobre el cual camina el caso planteado.
5. La
Sucesión Intestada:
Brevemente diremos que la sucesión intestada se
presenta cuando el causante no otorga testamento alguno para
delimitar las relaciones patrimoniales que puedan surgir sobre el
patrimonio que tenía en vida, lo cual permitiría inferir que
deseaba que dichas relaciones se vean reguladas netamente por el
ordenamiento jurídico. El Doctor Juan Zárate del Pino nos indica que: “la
sucesión intestada también es llamada ab intestato, legal o legítima, y viene a
ser regida por la disposición de la ley. (…). Se caracteriza por ser una
sucesión universal, pues en ella solo existen herederos legales que reciben
todo o una parte alícuota de la herencia, no hay en esta clase de sucesión
legatarios o sucesores a título particular. (…). Cumple la finalidad de llenar
la ausencia, vacíos o deficiencias de disposiciones testamentarias, llamado a
los herederos intestados a quienes corresponde recibir todo o parte de la
herencia, por lo que se considera a esta sucesión subsidiaria o defectiva”.
Como bien lo precisa el Doctor Zárate, en este tipo
de sucesión solo concurrirán en la herencia los llamados herederos legales, ya
que no existirán personas que hayan sido instituidos como sucesores por parte
del causante. Pero ¿quiénes serían estos herederos legales y cómo es que
sucederían al causante? El artículo 816 del Código Civil nos aclara el panorama
al indicarnos que estos serán los descendientes en línea recta, los
ascendientes en línea recta, el cónyuge y los parientes colaterales del
segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad. Todos ellos serán los
llamados a suceder, pero se excluirán unos a otros en la sucesión, conforme lo
dispone el artículo 817 del Código Civil.
En general, el marco legal que regulará este tipo
de transmisión sucesoria serán los artículos 815 del Código Civil y siguientes;
artículos que otorgarán respuesta a los sinnúmeros de casos que puedan
presentarse, siendo el caso materia de comentario uno de ellos.
6. Principio
de Igualdad de Hijos Matrimoniales y Extramatrimoniales
Nuestra Constitución Política de 1993 tiene
impregnado el deseo de pugnar siempre por la igualdad entre los hijos, ya sean
estos nacidos o concebidos dentro de un matrimonio o fuera de este; y es que se
tiene en cuenta el interés superior del niño que siempre debe prevalecer en
toda circunstancia que gire en torno a un menor.
Este deseo de igualdad se ve claramente estipulado
en el artículo 6 de la Constitución el cual a la letra nos indica que “la
política nacional de la población tiene como objetivo difundir y promover la
paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de
las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de
educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten
la vida o la salud. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar
seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus
padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está
prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la
naturaleza de la filiación en los Registros Civiles y en cualquier otro
documento de identidad” (el resaltado es nuestro).
Si nuestra Carta Magna ya ha regulado y reconocido
este principio de igualdad entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales,
pues los demás cuerpos normativos que conforman nuestro ordenamiento no podían
quedarse atrás, en especial el Código Civil, que es precisamente el principal
cuerpo normativo que dentro de sí alberga las principales normas que regulan el
Derecho de Familia y el Derecho de Sucesiones y, por ende, los derechos que
tienen todos los hijos frente a sus padres.
Así, observamos que en el libro III del Código
Civil referido al Derecho de Familia, se encuentra el artículo 235 que a la
letra establece que “los padres están obligados a proveer al sostenimiento,
protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y
posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos” (el
resaltado es nuestro).
El libro IV del Código Civil referido al Derecho de
sucesiones no es mero observador, ya que también posee un artículo que regula
el tema en cuestión. Es el artículo 818 el cual expresamente establece que “todos
los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta
disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos
voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o
de la madre y los parientes de estos y a los hijos adoptivos” (el resaltado es
nuestro).
Analizando este tema del principio de igualdad
entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, el Doctor Alex Plácido Vilcachagua
nos dice que “este principio significa que todos los hijos tienen iguales
derechos y deberes frente a sus padres. En tal virtud los hijos
matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos se encuentran en un mismo trato
paritario ante la ley. (…) El principio de igualdad de categorías de
filiación interesa fundamentalmente al idéntico tratamiento que hace la ley en
cuanto al contenido y a los efectos de las relaciones jurídicas que tienen su
origen en la procreación humana” (el resaltado es nuestro).
Como resumen de este punto meramente descriptivo de
nuestra legislación, podemos decir que nuestro ordenamiento sí lucha por la
igualdad entre los derechos que ostentan hijos matrimoniales como los
extramatrimoniales, buscando así que no se haga mayor distinción entre ellos.
7. Artículo
829 del Código Civil: Concurrencia de Hermanos de vínculo Mediano
a En el caso de la sucesión a favor de los
parientes colaterales, se establece en el artículo 829 del Código Civil, que
“en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos,
aquellos recibirán doble porción que estos”.
Si observamos la ubicación de este artículo en el
Código Civil, diríamos que se encuentra en el Libro IV referido al Derecho de
Sucesiones, Sección Tercera referido a la Sucesión Intestada y en el Título V
referido a la Sucesión de los parientes colaterales. Resaltamos esto
último “sucesión de parientes colaterales”.
Seguramente el lector se preguntará el porqué de
nuestro deseo de resaltar lo indicado. Lo hacemos simplemente para que se tenga
en cuenta que los artículos que se encuentran en este título se aplicarán en el
hipotético caso en que el causante no tenga descendientes, ni ascendientes, ni
cónyuge con derecho a heredar. Por lo que serían los parientes colaterales los
llamados a sucederle.
En este título, solo se encuentran dos artículos:
el artículo 828 y el ya mencionado artículo 829. Si los analizamos de manera
conjunta nos daremos cuenta de que lo mencionado es correcto.
Así tenemos que el artículo 828 a la letra expresa
que: “Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con
derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad, inclusive, excluyendo los más próximos a los
más remotos (…) (el resaltado es nuestro).
El artículo 829 no hace más que seguir la línea del
artículo 828 que lo precede, por lo que tiene igual fin: el regular lo
que sucederá cuando no exista ascendientes, descendientes o cónyuge del
causante con derecho a heredar. Será específicamente en ese caso en
el que se aplicarán estos artículos. De pensarse lo contrario, o de dárseles
aplicación para otros supuestos se iría en contra de la finalidad de este
título y los artículos que alberga.
Bajo este marco conceptual y legal, procederemos en
las siguientes líneas a plasmar nuestra posición respecto del caso planteado,
así como a analizar si es correcta la actuación por parte de la Corte Suprema
al resolver el presente caso.
8. Opinión
Sobre el Caso Concreto
En el caso planteado, la controversia por parte de
la Corte Suprema es resuelta básicamente con una simple aplicación de lo ya
regulado en el artículo 829 del Código Civil, pues este órgano jurisdiccional
considera que este artículo ha establecido una diferencia entre los derechos
sucesorios que tienen frente al padre causante, los hijos nacidos del causante
y su cónyuge y los hijos nacidos solo del causante.
La Corte Suprema solo se dedica a analizar si se ha
dado la aplicación del citado artículo 829; por lo que al apreciar que el Ad
quem no ha observado lo dispuesto por nuestro ordenamiento, la Corte Suprema
declaró fundado el recurso de casación y por lo tanto nula la sentencia
expedida por el Ad quem y procedió a reformularla y a adaptarla conforme, a lo
que considera la Corte y, conforme a lo que el ordenamiento establece como
solución para esta clase de conflictos.
Consideramos que la Corte Suprema no ha reconocido
realmente el supuesto de hecho en el cual se encuentra inmerso el caso, por
ello de manera fraternal nos animamos a aclarárselo en las siguientes líneas.
El causante era en vida padre de nueve hijos. Ocho
de ellos concebidos junto con su cónyuge y por lo tanto estos hijos son
hermanos de padre y madre. La hija restante es en realidad solo hija del
causante mas no de su cónyuge, por lo que frente a los demás hijos tendría la
calidad de media hermana.
Ahora bien, al fallecer el padre de estos hijos, al
encontrarse este casado al momento de su muerte, se efectúa la liquidación de
la sociedad de gananciales a fi n de verificar qué bienes conforman la masa
hereditaria a transmitirse a los sucesores del padre. Una vez delimitado el
cincuenta por ciento de los gananciales que les correspondería en vida al
causante, se podría definir la existencia de masa hereditaria que transferir.
¿Quiénes sucederían al causante? Asumiendo como lo
hemos indicado anteriormente, que cuando falleció el causante su cónyuge aún
sobrevivía, diremos que los que concurrirán a la herencia sería la cónyuge
junto con todos los hijos del causante.
Teniendo en cuenta este supuesto del caso como
real, nos preguntamos y preguntamos al lector que nos acompaña, ¿estamos en un
caso de sucesión de colaterales como lo ha pensado la Corte Suprema al
pretender aplicar el artículo 829 del Código Civil para solucionar el caso? ¿O
nos encontramos acaso, ante un proceso de sucesión intestada en el cual el
causante es el padre y concurren los hijos y la cónyuge de este?
Consideramos que nos encontramos en este segundo
caso. Debe observarse que el causante es el padre y los sucesores son sus hijos
y su cónyuge. Nada tiene que ver lo dispuesto en el artículo 829 del Código
Civil, el cual como lo hemos visto precedentemente, es aplicable solo cuando en
la sucesión no concurren ascendientes, descendientes ni cónyuge. Supuesto que
es totalmente opuesto al caso planteado donde sí concurren descendientes y
cónyuge del causante.
Lo que se debería tener en cuenta para resolver el
caso planteado es en realidad el ya mencionado artículo 818 del Código Civil,
el cual nos habla de la igualdad de los derechos sucesorios de los hijos, sean
estos matrimoniales o extramatrimoniales y lo dispuesto por el artículo 822 del
Código Civil, el cual señala que la cónyuge hereda igual que un hijo. Por lo cual,
lo que en verdad correspondería sería dividir ese cincuenta por ciento entre
los nueve hijos y la cónyuge en partes iguales.
No comprendemos por qué la Corte Suprema ha
pretendido la aplicación de un artículo como lo es el 829 del Código Civil, el
cual resulta totalmente impertinente al caso planteado.
Consideramos que existen dos posibilidades por las
que la Corte Suprema haya adoptado esta decisión: Por error en la observación
del supuesto de hecho o por desconocer realmente la norma a aplicarse para
regular la transmisión sucesoria del padre causante hacia los hijos sucesores.
Preferimos pensar lo primero y señalar que este
error de la Corte no puede repetirse porque ha perjudicado indebidamente a la
hija del causante, quien se ha visto limitada en sus derechos sucesorios
indebidamente. Realmente es un costo muy alto que la hija ha tenido que pagar
por una incomprensión del supuesto de hecho por parte de la Corte Suprema.
Pero si la Corte Suprema no lo ha hecho por error
de observación del supuesto de hecho sino porque considera realmente que debe
aplicarse el artículo 829 del Código Civil para regular esta transmisión
sucesoria, y por lo tanto al afirmarse que cuando suceden los hijos, aquellos
que no tienen por padres al causante y a su cónyuge tendrían menos derechos que
aquellos que sí tienen por padres al causante y a su cónyuge, se estaría
creando una distinción entre los hijos del causante que la Constitución no
permite.
Debe tenerse en cuenta que la Constitución, como ya
lo hemos advertido en un ítem de este artículo, ha reconocido la igualdad que
debe existir entre los hijos, sin importar si tienen la calidad de ser hijos
matrimoniales o extramatrimoniales y, por lo tanto, los hijos
extramatrimoniales como matrimoniales del causante deberían tener los mismos
derechos sucesorios.
La diferencia respecto al quantum en
porcentajes que le corresponderían al hijo extramatrimonial del causante,
plantea una barrera que consideramos iría en contra de lo pretendido por
Constitución y por consiguiente no debería ni ser pensada por la Corte Suprema;
más aún si se tiene en cuenta que la naturaleza de los derechos sucesorios a
favor de los sucesores, estos han surgido para apoyar la subsistencia de los
sucesores del causante.
Además, la Corte Suprema si considera esto como
correcto, no habría tenido en cuenta que el propio Código Civil en sus libros
referidos al Derecho de Familia y Sucesiones ha destacado esta igualdad entre
los hijos en sus artículos 235 y 818 y, por lo tanto, no habría mayor
diferencia, únicamente el hecho de haber nacido y/o concebido fuera o dentro de
un matrimonio. Los hijos del causante deben ser tratados como iguales. Si en
vida nada los distinguía, ya que tenían derecho a alimentos, a ser cuidados,
protegidos, a ser visitados, vestidos por sus padres; nos preguntamos ¿por qué
crear una distinción cuando los padres fallecen? Nos parece una gran
contradicción.
Si la Corte considera que pese a lo indicado, lo
resuelto por ella aún es correcto, tal vez lo crea así, pues su intención es
beneficiar a aquel que “supuestamente” se ha encontrado “más cerca” del
causante durante su vida. Pero, ¿acaso la “cercanía o lejanía” física es la que
crea limitaciones en el Derecho sucesorio a las personas? Consideramos que
aquello no puede ser correcto.
Tal vez la Corte Suprema podría asumir que en
realidad no se está perjudicando a ninguno de los hijos, ya que a todos se les
está reconociendo un derecho y solo en el plano de su concretización, esto es
cuando se produce la división y partición de los bienes, es que existirían
estas diferencias. Teoría que nos parece abusiva en perjuicio de los hijos
extramatrimoniales, pues no se estaría tomando en cuenta que los hijos son
iguales y al encontrarse en el mismo orden sucesorio decretado por el artículo
816 del Código Civil, les corresponderían un mismo porcentaje en la herencia.
Consideramos que de cualquier forma la Corte
Suprema ha cometido un error al resolver el presente caso. Colegimos que
previamente debió liquidarse la sociedad de gananciales, luego tras definirse
los gananciales que le corresponderían al causante y, por lo tanto, la masa
hereditaria, esta debió dividirse entre los hijos y la cónyuge sobreviviente en
partes iguales, tal como lo señala el artículo 816 del Código Civil.
Lo que mencionamos, planteamos y defendemos no lo
hacemos por un pensamiento abusivo o antojadizo de nuestra parte, sino
simplemente porque lo regulado debe estar de acorde con lo ya establecido en la
Constitución Política y así también en el propio Código Civil.
9. Conclusiones
Siempre el proceso de transmisión sucesoria genera
una serie de controversias, ya que los interesados siempre buscan quedarse con
la mejor parte. Muchas veces he llegado a pensar que la avaricia de las
personas llega a su máxima expresión cuando alguien fallece y la herencia tiene
que ser repartida. Con derechos o sin derechos, muchos buscan sencillamente ver
crecer su patrimonio a costa de lo que otro –el causante en este caso– ha
obtenido fruto de su esfuerzo de muchos años. Por esta razón, por la gran batalla
que inicia al dar comienzo al proceso de transmisión sucesoria, es que
considero que la Corte Suprema debe tener mucho cuidado con lo que resuelva.
Esperamos que esta corrección fraterna, ayude al entendimiento y solución de casos similares en el futuro y no se perjudique indebidamente a los sucesores del causante, creando desequilibrios donde la ley no los ha establecido y, sobre todo, esperamos que el lector haya comprendido nuestro punto de vista, lo comparta, lo analice o critique.
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