CONFLICTO DE HERENCIA ENTRE MEDIOS HERMANOS

miércoles, 27 de julio de 2022

 


CONFLICTO DE HERENCIA ENTRE MEDIOS HERMANOS

1.    Resolución:

En la Casación N° 1680-2009 TUMBES. Lima, uno de diciembre del dos mil nueve. - La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: Vista; con el acompañado; la causa número mil seiscientos ochenta - dos mil nueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos veintidós por Segundo Quirino Aguayo Cruz, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos doce, su fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que desaprueba la sentencia consultada en el extremo que asigna las cuotas a favor de cada uno de los herederos del causante en el 11.11%; con lo demás que contiene; en los seguidos por Laura Altagracia Aguayo Cruz Viuda de Herrera y otros contra Catalina Cruz Viuda de Aguayo otros sobre División y Partición de Bienes. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, mediante resolución obrante a fojas treinta y dos del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente invoca: a) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues el Juez del Segundo Juzgado Civil de Tumbes ha emitido las resoluciones números uno y dos mediante las cuales ha calificado la demanda, pues ha emitido el auto admisorio, por lo que ha conocido toda la etapa postulatoria del proceso, por lo que al ser promovido al cargo de Juez Superior Provisional se encontraba impedido de conocer el presente proceso según el artículo 305 numeral 5) del Código Procesal Civil quien incluso ha sido el Vocal Ponente en el mismo; b) la inaplicación del artículo 829 del Código Civil refiriendo que la Sala ha debido de aplicar el artículo 829 del Código Civil que señala que “en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos recibirán doble porción que estos”. Pues entre los herederos legalmente instituidos figura su hermana Gloria Aguayo Espinoza a quien solamente le correspondía una porción simple de acuerdo con el dispositivo señalado.

CONSIDERANDO: Primero: Que, en el caso de autos, al denunciarse vicios procesales y sustantivos, es preciso iniciar por el análisis de los vicios in procedendo debido a que si uno de estos se ampara, generaría la renovación del acto procesal, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el vicio de fondo. Segundo: Que, examinando el agravio sobre el error por vicios in procedendo establecido en el punto a), es menester precisar conforme fluye de lo actuado que si bien el Magistrado Pablo Díaz Piscoya aparece suscribiendo el auto admisorio de demanda sobre división y partición, no obstante, al ser promovido como Vocal Superior Provisional de la Sala Especializada en lo Civil de Tumbes y antes de la expedición de la sentencia de vista, el recurrente toma conocimiento vía notificación de las resoluciones que decretaban la vista de la causa, la que ordenaba la conformación de la sala por nuevo magistrado y la que declaraba improcedente el pedido del uso de la palabra por parte del recurrente, entre otros, todas ellas suscritas por el referido Magistrado, sin que el recurrente cuestionara en dichas oportunidades dicha situación; de lo que se desprende que no es posible hacer valer en sede casatoria una supuesta afectación cuando no lo hizo en su oportunidad; tanto más, cuando el recurrente no acredita el perjuicio con el acto procesal supuestamente viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Tercero: Que, el artículo 829 del Código Civil establece que en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquellos recibirán doble porción que estos. Cuarto: Que, en el caso de autos, si bien mediante resolución de vista de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, la Sala de mérito ha resuelto desaprobar la sentencia subida en consulta en el extremo que asigna las cuotas a favor de cada uno de los herederos del causante en un porcentaje del 11.11%, disponiendo que la división del predio sublitis sea 50% a título de gananciales a favor de la sucesión de doña Catalina Vda. de Aguayo, y el restante 50% dividido proporcionalmente a 1/9 para cada uno de los herederos legales del causante Quirino Aguayo Cisneros, no obstante, la sala incurre en error al incluir en este último porcentaje proporcional a doña Gloria Merci Aguayo Espinoza quien al tener la condición de media hermana de los hijos habidos entre el de cujus y doña Catalina Cruz Vda. de Aguayo, solo concurriría a la masa hereditaria del causante en una proporción equivalente a la mitad de la porción que le corresponde a los hermanos de padre y madre conforme lo establece en el artículo 829 del Código Civil. Quinto: Que, en efecto, en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, la norma sustantiva resulta clara cuando dispone que aquellos recibirán doble porción que estos. En el caso de autos, habiéndose verificado que doña Gloria Mercy Aguayo Espinoza es hermana, solamente por parte de padre, le corresponde una porción equivalente a 1/16.

RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones, configurándose la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, y estando a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 de ese mismo Código: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veintidós, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos doce, su fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; y actuando en Sede de Instancia: DESAPROBARON la sentencia elevada en consulta en el extremo que asigna las cuotas a favor de cada una de los herederos del causante Quirino Aguayo Cisneros en el 11.11%; en consecuencia; DISPUSIERON que se proceda a la división del predio en la forma siguiente: el 50% a título de gananciales para los Sucesores de doña Catalina Cruz Viuda de Aguayo, y el restante 50% deberán dividirse proporcionalmente (1/8) para cada uno de los herederos legales del causante Quirino Aguayo Cisneros, con excepción de Gloria Mercy Aguayo Espinoza a quien le corresponderá 1/16; en los seguidos por Laura Altagracia Aguayo Cruz Viuda de Herrera y otros contra Catalina Cruz Viuda de Aguayo y otros sobre División y Partición de Bienes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Juez Supremo Ponente el señor SALAS VILLALOBOS.

 

SS. MENDOZA RAMÍREZ, RODRÍGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, SALAS VILLALOBOS

 

2.    Introducción:

Interesante caso es el que hoy nos presenta la Corte Suprema en la Casación N° 1680-2009-Tumbes. Un conflicto sobre derecho de sucesiones muy común en nuestra sociedad. La disputa entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales, sobre los derechos que puedan tener sobre los bienes del causante. ¿Tendrían estos hijos iguales derechos sucesorios?

 

La pregunta esbozada no hace más que introducirnos en un campo de análisis no solo del caso en cuestión sino sobre las normas que giran sobre él, observando su finalidad y aplicación para la solución del conflicto de intereses y, por sobre todo, su concordancia con los principios recogidos por nuestra Constitución.

 

Le pedimos al lector que nos acompañe en el análisis del caso donde no solo aplicaremos lo que ya viene a ser regulado, sino lo invitamos a participar de un análisis crítico a fi n de observar si la Corte Suprema actuó debidamente al momento de resolver la litis.

 

3.    Resumen del Caso

El caso llega en Casación a la Corte Suprema a fi n de que se analice si es aplicable lo dispuesto por el artículo 829 del Código Civil el cual establece que: “En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquellos recibirán doble porción que estos”.

 

Para poder determinar la procedencia o improcedencia de su aplicación, diremos en primer lugar que el caso trata de la concurrencia de los hijos del causante y la cónyuge de este –la cual falleció posteriormente, a fin de que se efectúe la transmisión sucesoria. Lo novedoso está en el hecho de que entre los hijos del causante se encontraban hijos del causante y la cónyuge e hijos que solo eran del causante más no de la cónyuge.

 

Esta situación hizo que en segunda instancia se indicara que tras efectuar la liquidación de la sociedad de gananciales, el cincuenta por ciento de las gananciales le correspondería a la sucesión de la cónyuge del causante, y el otro cincuenta por ciento restante se dividiría en partes iguales entre los hijos concurrentes en la transmisión sucesoria, ya que el Ad quem consideró que al tener todos la calidad de hijos del causante, deberían corresponderle a cada uno de ellos una porción similar de la masa hereditaria.

 

Lo que observa la Corte Suprema, es que el Ad quem no tiene en cuenta el hecho de que los hijos que concurren, no son todos hijos del causante y de su cónyuge, sino que también se encuentra concurriendo una persona que si bien es hija del causante no lo es de su cónyuge y por lo tanto tiene la calidad de media hermana de los demás hijos; por lo que para poder determinar lo que le correspondería por derecho sucesorio se debería observar lo regulado por el artículo 829 del Código Civil y, por lo tanto, no debería recibir esta hija lo mismo que los demás sino que solo la mitad de lo que recibirían aquellos hijos del causante y su cónyuge.

 

Teniendo en cuenta estos argumentos, la Corte Suprema declaró fundado el recurso y declaró nula la resolución de vista y procedió a efectuar la división conforme a lo dispuesto por el artículo 829 del Código Civil.

 

Como observamos, en el caso se muestran temas referidos al Derecho sucesorio –específicamente al proceso de transmisión sucesoria vía intestada– y un tema controvertido referido a la diferencia de derechos sucesorios entre los hijos del causante y de su cónyuge y aquellos que son hijos solo del causante. Temas sobre los cuales realizaremos un marco conceptual para poder analizarlos y dar nuestra posición final al respecto sobre el caso planteado y la forma como el legislador ha optado por resolver este tipo de situaciones.

 

4.    El Derecho Sucesorio

La muerte es una etapa de la vida por la que todos nosotros debemos de pasar en algún momento, sin importar si somos ricos o pobres, todos en algún momento dado, provocaremos que nuestros familiares sientan aflicción ante nuestra partida de este mundo. Sin embargo, aflicción por nuestra partida no es lo único que sentirán en ese momento, sino aflicción ante la incertidumbre que surgirá sobre cómo se dividirán los bienes que se encontraban dentro de nuestro peculio. Comenzarán a evaluarse las disposiciones que pudimos haber hecho en vida, así como los diferentes créditos por cobrar que puedan existir a fin de pretender exigirlos. Y es que la muerte no solo tiene trascendencia social, sino también trascendencia jurídica para las personas que sobreviven.

 

Toda persona durante su vida para adquiere una serie de derechos y obligaciones, los cuales va enfrentando día a día. Tras su muerte, estos derechos y obligaciones son transmitidos a sus sucesores a fin de que estos ostenten la situación jurídica que, el fallecido ha dejado sin titular.

 

Pero, ¿qué debe entenderse legalmente por sucesión? En términos comunes, nos dice el maestro León Barandiarán, que se debe comprender como una secuela, algo que se transmite y que pasa. En sentido civil es una transmisión patrimonial por la cual pasa un bien de una persona a otra que le sucede en el bien quedando de lado una e interviniendo otra que la toma como propietario.

 

El Derecho sucesorio analiza esta sucesión, esta transmisión de derechos y obligaciones que se efectúa desde el momento de la muerte de una persona –a quien llamaremos causante– hacia sus sucesores, los cuales pueden verse establecidos por ley como también por la voluntad del causante. De esta manera, y conforme lo expresa el doctor Luis Echecopar García, podríamos decir que “existen tres elementos en la sucesión: el causante –persona que al fallecer origina la sucesión–, el sucesor, causa habiente o, de ser el caso, heredero y/o legatario –aquel que por disposición legal o testamentario accede a la herencia– y finalmente el patrimonio del causante conocido como herencia –el cual está conformado por los bienes y deudas del causante–”

 

Lo antes indicado a nivel doctrinario, es regulado por el artículo 660 del Código Civil al señalar que “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”.

 

Ahora bien, esta transmisión sucesoria que se indicia con la muerte del causante, puede darse a través de dos vías: Por sucesión testamentaria –en los casos en que el causante en vida ha emitido testamento– o intestada –en los casos en que el causante no ha emitido testamento–. La forma como se realice la transmisión de derecho y obligaciones del causante a los sucesores, dependerá netamente de las vías que se tome para efectuar esta transmisión sucesoria. Podrá darse el caso de que solo sea vía testamentaria, que sea solo vía intestada y así también que sea en parte por vía testamentaria y en parte por vía intestada, lo que en doctrina se conoce como mixta.

 

En el caso en particular que nos presenta la casación materia de comentario, nos encontramos ante una sucesión intestada toda vez que el causante no ha determinado cómo desearía que sean divididos sus bienes, sino que ha optado por dejar que la ley lo determine y, por lo tanto, será la sucesión intestada la que analizaremos con más calma para poder observar el terreno sobre el cual camina el caso planteado.

 

5.    La Sucesión Intestada:

Brevemente diremos que la sucesión intestada se presenta cuando el causante no otorga testamento alguno para delimitar las relaciones patrimoniales que puedan surgir sobre el patrimonio que tenía en vida, lo cual permitiría inferir que deseaba que dichas relaciones se vean reguladas netamente por el ordenamiento jurídico. El Doctor Juan Zárate del Pino nos indica que: “la sucesión intestada también es llamada ab intestato, legal o legítima, y viene a ser regida por la disposición de la ley. (…). Se caracteriza por ser una sucesión universal, pues en ella solo existen herederos legales que reciben todo o una parte alícuota de la herencia, no hay en esta clase de sucesión legatarios o sucesores a título particular. (…). Cumple la finalidad de llenar la ausencia, vacíos o deficiencias de disposiciones testamentarias, llamado a los herederos intestados a quienes corresponde recibir todo o parte de la herencia, por lo que se considera a esta sucesión subsidiaria o defectiva”.

 

Como bien lo precisa el Doctor Zárate, en este tipo de sucesión solo concurrirán en la herencia los llamados herederos legales, ya que no existirán personas que hayan sido instituidos como sucesores por parte del causante. Pero ¿quiénes serían estos herederos legales y cómo es que sucederían al causante? El artículo 816 del Código Civil nos aclara el panorama al indicarnos que estos serán los descendientes en línea recta, los ascendientes en línea recta, el cónyuge y los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad. Todos ellos serán los llamados a suceder, pero se excluirán unos a otros en la sucesión, conforme lo dispone el artículo 817 del Código Civil.

 

En general, el marco legal que regulará este tipo de transmisión sucesoria serán los artículos 815 del Código Civil y siguientes; artículos que otorgarán respuesta a los sinnúmeros de casos que puedan presentarse, siendo el caso materia de comentario uno de ellos.

 

6.    Principio de Igualdad de Hijos Matrimoniales y Extramatrimoniales

Nuestra Constitución Política de 1993 tiene impregnado el deseo de pugnar siempre por la igualdad entre los hijos, ya sean estos nacidos o concebidos dentro de un matrimonio o fuera de este; y es que se tiene en cuenta el interés superior del niño que siempre debe prevalecer en toda circunstancia que gire en torno a un menor.

 

Este deseo de igualdad se ve claramente estipulado en el artículo 6 de la Constitución el cual a la letra nos indica que “la política nacional de la población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los Registros Civiles y en cualquier otro documento de identidad” (el resaltado es nuestro).

 

Si nuestra Carta Magna ya ha regulado y reconocido este principio de igualdad entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, pues los demás cuerpos normativos que conforman nuestro ordenamiento no podían quedarse atrás, en especial el Código Civil, que es precisamente el principal cuerpo normativo que dentro de sí alberga las principales normas que regulan el Derecho de Familia y el Derecho de Sucesiones y, por ende, los derechos que tienen todos los hijos frente a sus padres.

 

Así, observamos que en el libro III del Código Civil referido al Derecho de Familia, se encuentra el artículo 235 que a la letra establece que “los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos” (el resaltado es nuestro).

 

El libro IV del Código Civil referido al Derecho de sucesiones no es mero observador, ya que también posee un artículo que regula el tema en cuestión. Es el artículo 818 el cual expresamente establece que “todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de estos y a los hijos adoptivos” (el resaltado es nuestro).

 

Analizando este tema del principio de igualdad entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, el Doctor Alex Plácido Vilcachagua nos dice que “este principio significa que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes frente a sus padres. En tal virtud los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos se encuentran en un mismo trato paritario ante la ley. (…) El principio de igualdad de categorías de filiación interesa fundamentalmente al idéntico tratamiento que hace la ley en cuanto al contenido y a los efectos de las relaciones jurídicas que tienen su origen en la procreación humana” (el resaltado es nuestro).

 

Como resumen de este punto meramente descriptivo de nuestra legislación, podemos decir que nuestro ordenamiento sí lucha por la igualdad entre los derechos que ostentan hijos matrimoniales como los extramatrimoniales, buscando así que no se haga mayor distinción entre ellos.

 

7.    Artículo 829 del Código Civil: Concurrencia de Hermanos de vínculo Mediano

a En el caso de la sucesión a favor de los parientes colaterales, se establece en el artículo 829 del Código Civil, que “en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquellos recibirán doble porción que estos”.

 

Si observamos la ubicación de este artículo en el Código Civil, diríamos que se encuentra en el Libro IV referido al Derecho de Sucesiones, Sección Tercera referido a la Sucesión Intestada y en el Título V referido a la Sucesión de los parientes colaterales. Resaltamos esto último “sucesión de parientes colaterales”.

 

Seguramente el lector se preguntará el porqué de nuestro deseo de resaltar lo indicado. Lo hacemos simplemente para que se tenga en cuenta que los artículos que se encuentran en este título se aplicarán en el hipotético caso en que el causante no tenga descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar. Por lo que serían los parientes colaterales los llamados a sucederle.

 

En este título, solo se encuentran dos artículos: el artículo 828 y el ya mencionado artículo 829. Si los analizamos de manera conjunta nos daremos cuenta de que lo mencionado es correcto.

 

Así tenemos que el artículo 828 a la letra expresa que: “Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos (…) (el resaltado es nuestro).

 

El artículo 829 no hace más que seguir la línea del artículo 828 que lo precede, por lo que tiene igual fin: el regular lo que sucederá cuando no exista ascendientes, descendientes o cónyuge del causante con derecho a heredar.  Será específicamente en ese caso en el que se aplicarán estos artículos. De pensarse lo contrario, o de dárseles aplicación para otros supuestos se iría en contra de la finalidad de este título y los artículos que alberga.

 

Bajo este marco conceptual y legal, procederemos en las siguientes líneas a plasmar nuestra posición respecto del caso planteado, así como a analizar si es correcta la actuación por parte de la Corte Suprema al resolver el presente caso.

 

8.    Opinión Sobre el Caso Concreto

En el caso planteado, la controversia por parte de la Corte Suprema es resuelta básicamente con una simple aplicación de lo ya regulado en el artículo 829 del Código Civil, pues este órgano jurisdiccional considera que este artículo ha establecido una diferencia entre los derechos sucesorios que tienen frente al padre causante, los hijos nacidos del causante y su cónyuge y los hijos nacidos solo del causante.

 

La Corte Suprema solo se dedica a analizar si se ha dado la aplicación del citado artículo 829; por lo que al apreciar que el Ad quem no ha observado lo dispuesto por nuestro ordenamiento, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación y por lo tanto nula la sentencia expedida por el Ad quem y procedió a reformularla y a adaptarla conforme, a lo que considera la Corte y, conforme a lo que el ordenamiento establece como solución para esta clase de conflictos.

 

Consideramos que la Corte Suprema no ha reconocido realmente el supuesto de hecho en el cual se encuentra inmerso el caso, por ello de manera fraternal nos animamos a aclarárselo en las siguientes líneas.

 

El causante era en vida padre de nueve hijos. Ocho de ellos concebidos junto con su cónyuge y por lo tanto estos hijos son hermanos de padre y madre. La hija restante es en realidad solo hija del causante mas no de su cónyuge, por lo que frente a los demás hijos tendría la calidad de media hermana.

 

Ahora bien, al fallecer el padre de estos hijos, al encontrarse este casado al momento de su muerte, se efectúa la liquidación de la sociedad de gananciales a fi n de verificar qué bienes conforman la masa hereditaria a transmitirse a los sucesores del padre. Una vez delimitado el cincuenta por ciento de los gananciales que les correspondería en vida al causante, se podría definir la existencia de masa hereditaria que transferir.

 

¿Quiénes sucederían al causante? Asumiendo como lo hemos indicado anteriormente, que cuando falleció el causante su cónyuge aún sobrevivía, diremos que los que concurrirán a la herencia sería la cónyuge junto con todos los hijos del causante.

 

Teniendo en cuenta este supuesto del caso como real, nos preguntamos y preguntamos al lector que nos acompaña, ¿estamos en un caso de sucesión de colaterales como lo ha pensado la Corte Suprema al pretender aplicar el artículo 829 del Código Civil para solucionar el caso? ¿O nos encontramos acaso, ante un proceso de sucesión intestada en el cual el causante es el padre y concurren los hijos y la cónyuge de este?

 

Consideramos que nos encontramos en este segundo caso. Debe observarse que el causante es el padre y los sucesores son sus hijos y su cónyuge. Nada tiene que ver lo dispuesto en el artículo 829 del Código Civil, el cual como lo hemos visto precedentemente, es aplicable solo cuando en la sucesión no concurren ascendientes, descendientes ni cónyuge. Supuesto que es totalmente opuesto al caso planteado donde sí concurren descendientes y cónyuge del causante.

 

Lo que se debería tener en cuenta para resolver el caso planteado es en realidad el ya mencionado artículo 818 del Código Civil, el cual nos habla de la igualdad de los derechos sucesorios de los hijos, sean estos matrimoniales o extramatrimoniales y lo dispuesto por el artículo 822 del Código Civil, el cual señala que la cónyuge hereda igual que un hijo. Por lo cual, lo que en verdad correspondería sería dividir ese cincuenta por ciento entre los nueve hijos y la cónyuge en partes iguales.

 

No comprendemos por qué la Corte Suprema ha pretendido la aplicación de un artículo como lo es el 829 del Código Civil, el cual resulta totalmente impertinente al caso planteado.

 

Consideramos que existen dos posibilidades por las que la Corte Suprema haya adoptado esta decisión: Por error en la observación del supuesto de hecho o por desconocer realmente la norma a aplicarse para regular la transmisión sucesoria del padre causante hacia los hijos sucesores.

 

Preferimos pensar lo primero y señalar que este error de la Corte no puede repetirse porque ha perjudicado indebidamente a la hija del causante, quien se ha visto limitada en sus derechos sucesorios indebidamente. Realmente es un costo muy alto que la hija ha tenido que pagar por una incomprensión del supuesto de hecho por parte de la Corte Suprema.

 

Pero si la Corte Suprema no lo ha hecho por error de observación del supuesto de hecho sino porque considera realmente que debe aplicarse el artículo 829 del Código Civil para regular esta transmisión sucesoria, y por lo tanto al afirmarse que cuando suceden los hijos, aquellos que no tienen por padres al causante y a su cónyuge tendrían menos derechos que aquellos que sí tienen por padres al causante y a su cónyuge, se estaría creando una distinción entre los hijos del causante que la Constitución no permite.

 

Debe tenerse en cuenta que la Constitución, como ya lo hemos advertido en un ítem de este artículo, ha reconocido la igualdad que debe existir entre los hijos, sin importar si tienen la calidad de ser hijos matrimoniales o extramatrimoniales y, por lo tanto, los hijos extramatrimoniales como matrimoniales del causante deberían tener los mismos derechos sucesorios.

 

La diferencia respecto al quantum en porcentajes que le corresponderían al hijo extramatrimonial del causante, plantea una barrera que consideramos iría en contra de lo pretendido por Constitución y por consiguiente no debería ni ser pensada por la Corte Suprema; más aún si se tiene en cuenta que la naturaleza de los derechos sucesorios a favor de los sucesores, estos han surgido para apoyar la subsistencia de los sucesores del causante.

 

Además, la Corte Suprema si considera esto como correcto, no habría tenido en cuenta que el propio Código Civil en sus libros referidos al Derecho de Familia y Sucesiones ha destacado esta igualdad entre los hijos en sus artículos 235 y 818 y, por lo tanto, no habría mayor diferencia, únicamente el hecho de haber nacido y/o concebido fuera o dentro de un matrimonio. Los hijos del causante deben ser tratados como iguales. Si en vida nada los distinguía, ya que tenían derecho a alimentos, a ser cuidados, protegidos, a ser visitados, vestidos por sus padres; nos preguntamos ¿por qué crear una distinción cuando los padres fallecen? Nos parece una gran contradicción.

 

Si la Corte considera que pese a lo indicado, lo resuelto por ella aún es correcto, tal vez lo crea así, pues su intención es beneficiar a aquel que “supuestamente” se ha encontrado “más cerca” del causante durante su vida. Pero, ¿acaso la “cercanía o lejanía” física es la que crea limitaciones en el Derecho sucesorio a las personas? Consideramos que aquello no puede ser correcto.

 

Tal vez la Corte Suprema podría asumir que en realidad no se está perjudicando a ninguno de los hijos, ya que a todos se les está reconociendo un derecho y solo en el plano de su concretización, esto es cuando se produce la división y partición de los bienes, es que existirían estas diferencias. Teoría que nos parece abusiva en perjuicio de los hijos extramatrimoniales, pues no se estaría tomando en cuenta que los hijos son iguales y al encontrarse en el mismo orden sucesorio decretado por el artículo 816 del Código Civil, les corresponderían un mismo porcentaje en la herencia.

 

Consideramos que de cualquier forma la Corte Suprema ha cometido un error al resolver el presente caso. Colegimos que previamente debió liquidarse la sociedad de gananciales, luego tras definirse los gananciales que le corresponderían al causante y, por lo tanto, la masa hereditaria, esta debió dividirse entre los hijos y la cónyuge sobreviviente en partes iguales, tal como lo señala el artículo 816 del Código Civil.

 

Lo que mencionamos, planteamos y defendemos no lo hacemos por un pensamiento abusivo o antojadizo de nuestra parte, sino simplemente porque lo regulado debe estar de acorde con lo ya establecido en la Constitución Política y así también en el propio Código Civil.

 

9.    Conclusiones

Siempre el proceso de transmisión sucesoria genera una serie de controversias, ya que los interesados siempre buscan quedarse con la mejor parte. Muchas veces he llegado a pensar que la avaricia de las personas llega a su máxima expresión cuando alguien fallece y la herencia tiene que ser repartida. Con derechos o sin derechos, muchos buscan sencillamente ver crecer su patrimonio a costa de lo que otro –el causante en este caso– ha obtenido fruto de su esfuerzo de muchos años. Por esta razón, por la gran batalla que inicia al dar comienzo al proceso de transmisión sucesoria, es que considero que la Corte Suprema debe tener mucho cuidado con lo que resuelva.

 

Esperamos que esta corrección fraterna, ayude al entendimiento y solución de casos similares en el futuro y no se perjudique indebidamente a los sucesores del causante, creando desequilibrios donde la ley no los ha establecido y, sobre todo, esperamos que el lector haya comprendido nuestro punto de vista, lo comparta, lo analice o critique.

Publicar un comentario