CASO POLLO RIVERA Y OTROS VS. PERÚ

lunes, 4 de julio de 2022



CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 CASO POLLO RIVERA Y OTROS VS. PERÚ

SENTENCIA DE 25 DE MAYO DE 2017

(Solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Roberto F. Caldas, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, juez;

Elizabeth Odio Benito, jueza;

Eugenio Raúl Zaffaroni, juez, y

L. Patricio Pazmiño Freire, juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada por este Tribunal el 21 de octubre de 2016 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 13 de marzo de 2017 por el Estado del Perú.

I

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 21 de octubre de 2016 la Corte dictó la Sentencia, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 12 de diciembre del mismo año.

2. El 13 de marzo de 2017 el Estado presentó una solicitud de interpretación de la Sentencia en relación con el contenido de los párrafos 227 y siguientes de la misma, en particular con preguntas sobre si la Corte analizó la convencionalidad de los artículos 321 del Código Penal peruano y 4 del Decreto Ley 25475; si el párrafo 252 de la Sentencia indica alguna vía idónea o correcta para fundamentar una condena en aplicación de alguna de las teorías del derecho penal de autor; y sobre los alcances de la obligación de investigar actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes dispuesta en el párrafo 277. El Estado manifestó que, mediante su solicitud, “no se pretende desconocer los alcances de la Sentencia de la Corte ni que se modifique lo decidido”.

3. El 14 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría transmitió la solicitud de interpretación a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y a la Comisión y les otorgó un plazo para que presentaran sus alegaciones escritas, las cuales fueron recibidas el 12 y 13 de abril siguientes por parte de los intervinientes comunes y el día 25 de los mismos mes y año por parte de la Comisión.

II

COMPETENCIA

4. El artículo 67 de la Convención establece que:

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

5. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra por los mismos jueces que dictaron la Sentencia.

III

ADMISIBILIDAD

6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:

1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […]

4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.

5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

7. La Corte observa que el Estado remitió la solicitud de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención (supra párrs. 1 y 4), por lo cual la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo del contenido de cada solicitud de interpretación en el próximo capítulo.

IV

ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

8. Para analizar la procedencia de la solicitud del Estado, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 31.3 del Reglamento, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación.

9. A continuación, el Tribunal analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de los párrafos 227 y siguientes, 252 o 277 de la Sentencia.

A. Sobre si el artículo 321 del Código Penal viola per se el principio de legalidad

A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión

10. El Estado preguntó si, a partir del párrafo 227 de la Sentencia, la Corte analizó la taxatividad del artículo 321 del Código Penal peruano para determinar que el tipo penal no violaba per se el principio de legalidad regulado en el artículo 9 de la Convención.

11. La Comisión señaló que la Sentencia es clara en señalar que tal norma, si bien obedece a una mala técnica legislativa, admite una interpretación restrictiva por lo que no resulta per se inconvencional, siempre que las autoridades judiciales se atengan a dicha interpretación, por lo cual no encuentra falta de claridad sobre este extremo.

12. En cuanto a observaciones de los representantes, los defensores manifestaron que las preguntas del Estado son pertinentes y se debe aclarar “de manera más profunda” las razones por las cuales ese artículo 321 está en consonancia con el principio de la legalidad, pues el pronunciamiento de la Corte sobre esa disposición “es limitado y obstaculiza una adecuada protección a los acusados por el tipo penal de terrorismo en el Perú, debido a la falta de taxatividad en las normas a que fueran imputados”, en atención a otros casos que eventualmente puedan acceder al Sistema Interamericano, que tengan como objeto el mismo tipo penal.

A.2 Consideraciones de la Corte

13. Es pertinente recordar que, en el presente caso, los hechos analizados por la Corte en el segundo proceso penal contra el señor Luis Williams Pollo Rivera corresponden a su investigación y condena por el delito de colaboración con el terrorismo, así calificado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia al momento de dictar sentencia definitiva, bajo el tipo previsto en el artículo 321 del Código Penal de 1991. En consecuencia, al analizar la responsabilidad del Estado bajo el artículo 9 de la Convención Americana, entre otras consideraciones el Tribunal comenzó por analizar, en los párrafos 223 a 228 de la Sentencia, la norma penal efectivamente aplicada en el caso en los siguientes términos:

“223. En la sentencia del 22 de diciembre de 2004 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia se interpreta el artículo 321 del Código Penal de 1991 de la siguiente manera:

[C]uando el tipo penal hace mención a "cualquier acto de colaboración" o "[...] actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo” se entiende que los actos de colaboración que a continuación detalla (cinco o seis, según las leyes) tienen un valor meramente ejemplificativo, es decir, no constituyen una enumeración taxativa; que, ahora bien, los actos imputados al encausado Polo Rivera o Pollo Rivera se sitúan en todos los casos- en el primer párrafo del tipo penal, pues no existe un supuesto específico en el que se subsuma lo que hizo conforme aparece descrito en el quinto fundamento jurídico.

224. Ante la extrema amplitud con que esta sentencia interpreta el tipo penal, cabe formular dos preguntas: (a) si el tipo penal viola en realidad el principio de legalidad estricta o (b) si es incorrecta la interpretación que del tipo hizo la Corte Suprema. En cuanto a lo primero, esta Corte no puede apartarse de lo que es regla en la jurisprudencia de todos los máximos tribunales de nuestros países, que reiteran –al igual que la doctrina constitucional- que la declaración de inconstitucionalidad es un recurso extremo, una “última ratio”, cuando la ley resulta contraria a un precepto constitucional en forma irremisible, no admitiendo ninguna interpretación compatible con el principio o norma superior invocado. De esta regla de elemental prudencia no puede apartarse esta Corte cuando se trata del control de convencionalidad, atendiendo a la gravedad de la declaración que implica descartar una norma legal, lo que puede dar lugar a vacíos legislativos de gravísimas consecuencias, en particular cuando se trata de la tipificación de delitos de extremo contenido antijurídico.

225. El artículo 321 del Código Penal peruano de 1991 ha sido redactado con mala técnica legislativa, pues no agota los recursos de que el legislador dispone para crear un tipo penal más preciso. Pese a todo, permite una sana interpretación, a condición de llevarla a cabo conforme a los principios generales que deben regir toda interpretación racional de los tipos penales. En principio, es sabido que la ley penal selecciona del campo inmenso de la antijuridicidad unos pocos ilícitos, o sea, algunas pocas conductas antijurídicas, mediante los tipos penales. En consecuencia, frente al enorme campo de lo antijurídico, lo penalmente típico es siempre excepcional. De allí se deriva la necesidad de respetar la regla general de interpretación más restrictiva dentro de la resistencia semántica del tipo penal.

226. Conforme a lo anterior, la expresión “colaboración”, empleada en el artículo 321, puede entenderse de dos maneras: (a) una amplia, según el uso corriente del lenguaje, y (b) una estricta o técnica, más restrictiva, conforme a la cual “colaboración” debería entenderse como “participación” y, en el presente caso, como “complicidad”. Según esta interpretación estricta, el tipo no haría otra cosa que tipificar como delito independiente la complicidad en el delito de terrorismo o, si se prefiere, penar la complicidad en el terrorismo de manera diferente a las reglas generales de la participación criminal. En consecuencia, entendido de esta manera el texto del tipo del artículo 321, no obstante su mala técnica, en la medida en que es compatible con una interpretación estricta, no corresponde considerarlo lesivo del principio de legalidad establecido en la Convención, debiendo notarse que lo que lesiona la legalidad es la interpretación de la Corte Suprema, que opta por el sentido no técnico del uso del lenguaje, con una amplitud incompatible con la necesidad de clara delimitación de las conductas prohibidas.

[…]

228. Considerando que dicho artículo 321 no necesariamente debe ser descartado por no ser violatorio del principio de legalidad convencional y, por ende, que la “colaboración” que tipifica no puede ser algo diferente de una complicidad criminal, cabe preguntar si la conducta imputada al señor Pollo Rivera es típica de complicidad en el delito de terrorismo.”

14. De conformidad con lo anterior, la Corte claramente afirmó que tal artículo 321 del Código Penal, a pesar de haber sido redactado “con mala técnica legislativa” por su imprecisión, “no necesariamente debe ser descartado” por incompatible con la Convención. Así, “no obstante su mala técnica, […] no corresponde considerarlo lesivo del principio de legalidad” pues ese tipo penal “permite una sana interpretación”, en la medida en que sea objeto de “una interpretación estricta”. Es decir, no es inconvencional siempre que sea interpretado “conforme a los principios generales que deben regir toda interpretación racional de los tipos penales”, entendido de manera “estricta o técnica, más restrictiva, conforme a la cual ‘colaboración’ debería entenderse como ‘participación’ y, en el presente caso, como ‘complicidad’”.

15. De tal modo, y al notar que “lo que lesiona la legalidad es la interpretación de la Corte Suprema, que opta por el sentido no técnico del uso del lenguaje, con una amplitud incompatible con la necesidad de clara delimitación de las conductas prohibidas”, es claro que el Tribunal hizo depender el análisis de convencionalidad de la norma penal de la aplicación o interpretación que de la misma se haga en el caso concreto, lo cual, evidentemente, corresponde a las autoridades judiciales competentes del Estado. Es decir, la convencionalidad de la aplicación o interpretación de esa norma dependerá de que dichas autoridades la hayan aplicado o interpretado en cada caso (o lo hagan en el futuro) de manera conforme con lo señalado en la Sentencia. En todo caso, es pertinente hacer notar que en esta Sentencia la Corte analizó únicamente la parte del contenido de la norma aplicada al caso del señor Pollo Rivera y no todos los supuestos contemplados en la misma. En consecuencia, el Tribunal considera que el texto señalado es claro, por lo cual esta solicitud de interpretación del Estado es improcedente.

B. Sobre si la Corte analizó la taxatividad del artículo 4 del Decreto Ley No. 25475

B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión

16. El Estado señaló que, al analizar la compatibilidad del tipo penal de colaboración con el terrorismo (artículo 321 del Código Penal), en el párrafo 227 de la Sentencia la Corte hizo referencia al caso Lori Berenson vs. Perú pero no al caso García Asto vs. Perú, por lo cual no quedó claro si en su jurisprudencia la Corte “ha llegado a analizar o no la falta de taxatividad del artículo 4 del Decreto Ley No. 25475 […] a fin de determinar la compatibilidad del mismo con el artículo 9 de la Convención”. El Estado indicó que ello también tiene relevancia por la existencia de peticiones y casos que se encuentran en trámite ante la Comisión (en etapa de admisibilidad y fondo), en relación con personas procesadas o condenadas por delito de terrorismo, y que eventualmente podrían ser conocidos por la Corte.

17. Al respecto, la Comisión consideró que la interpretación de sentencia no constituye una vía para establecer los alcances de las determinaciones de la Corte en un caso concreto, respecto de otros casos sobre los cuales la Comisión no se ha pronunciado sobre su admisibilidad y/o fondo y, por ende, tampoco han sido sometidos a conocimiento de la Corte. Consideró que el párrafo 227 de la Sentencia es claro y que los distintos alcances que puedan tener las normas mencionadas por el Estado respecto de otros casos deben ser materia de pronunciamiento en cada caso concreto, pues lo contrario podría implicar un riesgo de prejuzgamiento por parte de la Corte.

-

-

-

Continuará…

 



Publicar un comentario