CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
CASO POLLO RIVERA Y OTROS VS.
PERÚ
SENTENCIA DE 25 DE MAYO DE 2017
(Solicitud de interpretación de la
Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú,
la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”),
integrada por los siguientes jueces:
Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot,
Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, juez;
Elizabeth Odio Benito, jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria
Adjunta,
de conformidad con el artículo 67 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención
Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en
adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia
de Fondo, Reparaciones y Costas dictada por este Tribunal el 21 de octubre de
2016 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el
13 de marzo de 2017 por el Estado del Perú.
I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 21 de octubre de 2016 la Corte
dictó la Sentencia, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o
“la Comisión”) el 12 de diciembre del mismo año.
2. El 13 de marzo de 2017 el Estado
presentó una solicitud de interpretación de la Sentencia en relación con el
contenido de los párrafos 227 y siguientes de la misma, en particular con
preguntas sobre si la Corte analizó la convencionalidad de los artículos 321 del
Código Penal peruano y 4 del Decreto Ley 25475; si el párrafo 252 de la
Sentencia indica alguna vía idónea o correcta para fundamentar una condena en
aplicación de alguna de las teorías del derecho penal de autor; y sobre los
alcances de la obligación de investigar actos de tortura y otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes dispuesta en el párrafo 277. El Estado
manifestó que, mediante su solicitud, “no se pretende desconocer los alcances
de la Sentencia de la Corte ni que se modifique lo decidido”.
3. El 14 de marzo de 2016, de
conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del
Presidente de la Corte, la Secretaría transmitió la solicitud de interpretación
a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas (en adelante
“los representantes”) y a la Comisión y les otorgó un plazo para que
presentaran sus alegaciones escritas, las cuales fueron recibidas el 12 y 13 de
abril siguientes por parte de los intervinientes comunes y el día 25 de los
mismos mes y año por parte de la Comisión.
II
COMPETENCIA
4. El artículo 67 de la Convención
establece que:
El fallo de la Corte será definitivo e
inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la
Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que
dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de
la notificación del fallo.
5. De conformidad con el artículo
citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el
examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto
corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que
tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del
Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra por los mismos jueces que
dictaron la Sentencia.
III
ADMISIBILIDAD
6. Corresponde a la Corte verificar si
la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en
las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber,
el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del
Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:
1. La solicitud de
interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá
promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o
reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose
en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la
sentencia cuya interpretación se pida. […]
4. La solicitud de
interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte
determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
7. La Corte observa que el Estado
remitió la solicitud de interpretación dentro del plazo establecido en el
artículo 67 de la Convención (supra párrs. 1 y 4), por lo cual la solicitud
resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a
los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo del contenido
de cada solicitud de interpretación en el próximo capítulo.
IV
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
DE INTERPRETACIÓN
8. Para analizar la procedencia de la
solicitud del Estado, la Corte toma en consideración su jurisprudencia
constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que
una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de
impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud
tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando
alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus
consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas
consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, de conformidad
con el artículo 31.3 del Reglamento, no se puede solicitar la modificación o
anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de
interpretación.
9. A continuación, el Tribunal
analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la
normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar
el sentido o alcance de los párrafos 227 y siguientes, 252 o 277 de la
Sentencia.
A. Sobre si el artículo 321 del Código
Penal viola per se el principio de legalidad
A.1 Argumentos de las
partes y de la Comisión
10. El Estado preguntó
si, a partir del párrafo 227 de la Sentencia, la Corte analizó la taxatividad
del artículo 321 del Código Penal peruano para determinar que el tipo penal no
violaba per se el principio de legalidad regulado en el artículo 9 de la
Convención.
11. La Comisión señaló
que la Sentencia es clara en señalar que tal norma, si bien obedece a una mala
técnica legislativa, admite una interpretación restrictiva por lo que no
resulta per se inconvencional, siempre que las autoridades judiciales se
atengan a dicha interpretación, por lo cual no encuentra falta de claridad
sobre este extremo.
12. En cuanto a observaciones de
los representantes, los defensores manifestaron que las preguntas
del Estado son pertinentes y se debe aclarar “de manera más profunda” las
razones por las cuales ese artículo 321 está en consonancia con el principio de
la legalidad, pues el pronunciamiento de la Corte sobre esa disposición “es
limitado y obstaculiza una adecuada protección a los acusados por el tipo penal
de terrorismo en el Perú, debido a la falta de taxatividad en las normas a que
fueran imputados”, en atención a otros casos que eventualmente puedan acceder
al Sistema Interamericano, que tengan como objeto el mismo tipo penal.
A.2 Consideraciones
de la Corte
13. Es pertinente recordar que, en el
presente caso, los hechos analizados por la Corte en el segundo proceso penal
contra el señor Luis Williams Pollo Rivera corresponden a su investigación y
condena por el delito de colaboración con el terrorismo, así calificado por la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia al momento de dictar
sentencia definitiva, bajo el tipo previsto en el artículo 321 del Código Penal
de 1991. En consecuencia, al analizar la responsabilidad del Estado bajo el
artículo 9 de la Convención Americana, entre otras consideraciones el Tribunal
comenzó por analizar, en los párrafos 223 a 228 de la Sentencia, la norma penal
efectivamente aplicada en el caso en los siguientes términos:
“223. En la sentencia
del 22 de diciembre de 2004 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia se interpreta el artículo 321 del Código Penal de 1991 de la siguiente
manera:
[C]uando el tipo
penal hace mención a "cualquier acto de colaboración" o "[...]
actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo” se entiende que los actos
de colaboración que a continuación detalla (cinco o seis, según las leyes)
tienen un valor meramente ejemplificativo, es decir, no constituyen una
enumeración taxativa; que, ahora bien, los actos imputados al encausado Polo
Rivera o Pollo Rivera se sitúan en todos los casos- en el primer párrafo del
tipo penal, pues no existe un supuesto específico en el que se subsuma lo que
hizo conforme aparece descrito en el quinto fundamento jurídico.
224. Ante la extrema
amplitud con que esta sentencia interpreta el tipo penal, cabe formular dos
preguntas: (a) si el tipo penal viola en realidad el principio de legalidad
estricta o (b) si es incorrecta la interpretación que del tipo hizo la Corte
Suprema. En cuanto a lo primero, esta Corte no puede apartarse de lo que es
regla en la jurisprudencia de todos los máximos tribunales de nuestros países,
que reiteran –al igual que la doctrina constitucional- que la declaración de
inconstitucionalidad es un recurso extremo, una “última ratio”, cuando la ley
resulta contraria a un precepto constitucional en forma irremisible, no
admitiendo ninguna interpretación compatible con el principio o norma superior
invocado. De esta regla de elemental prudencia no puede apartarse esta Corte
cuando se trata del control de convencionalidad, atendiendo a la gravedad de la
declaración que implica descartar una norma legal, lo que puede dar lugar a
vacíos legislativos de gravísimas consecuencias, en particular cuando se trata
de la tipificación de delitos de extremo contenido antijurídico.
225. El artículo 321
del Código Penal peruano de 1991 ha sido redactado con mala técnica
legislativa, pues no agota los recursos de que el legislador dispone para crear
un tipo penal más preciso. Pese a todo, permite una sana interpretación, a
condición de llevarla a cabo conforme a los principios generales que deben
regir toda interpretación racional de los tipos penales. En principio, es
sabido que la ley penal selecciona del campo inmenso de la antijuridicidad unos
pocos ilícitos, o sea, algunas pocas conductas antijurídicas, mediante los
tipos penales. En consecuencia, frente al enorme campo de lo antijurídico, lo
penalmente típico es siempre excepcional. De allí se deriva la necesidad de
respetar la regla general de interpretación más restrictiva dentro de la
resistencia semántica del tipo penal.
226. Conforme a lo
anterior, la expresión “colaboración”, empleada en el artículo 321, puede
entenderse de dos maneras: (a) una amplia, según el uso corriente del lenguaje,
y (b) una estricta o técnica, más restrictiva, conforme a la cual
“colaboración” debería entenderse como “participación” y, en el presente caso,
como “complicidad”. Según esta interpretación estricta, el tipo no haría otra
cosa que tipificar como delito independiente la complicidad en el delito de
terrorismo o, si se prefiere, penar la complicidad en el terrorismo de manera
diferente a las reglas generales de la participación criminal. En consecuencia,
entendido de esta manera el texto del tipo del artículo 321, no obstante su
mala técnica, en la medida en que es compatible con una interpretación
estricta, no corresponde considerarlo lesivo del principio de legalidad
establecido en la Convención, debiendo notarse que lo que lesiona la legalidad
es la interpretación de la Corte Suprema, que opta por el sentido no técnico
del uso del lenguaje, con una amplitud incompatible con la necesidad de clara
delimitación de las conductas prohibidas.
[…]
228. Considerando que
dicho artículo 321 no necesariamente debe ser descartado por no ser violatorio
del principio de legalidad convencional y, por ende, que la “colaboración” que
tipifica no puede ser algo diferente de una complicidad criminal, cabe
preguntar si la conducta imputada al señor Pollo Rivera es típica de
complicidad en el delito de terrorismo.”
14. De conformidad con lo anterior, la
Corte claramente afirmó que tal artículo 321 del Código Penal, a pesar de haber
sido redactado “con mala técnica legislativa” por su imprecisión, “no
necesariamente debe ser descartado” por incompatible con la Convención. Así,
“no obstante su mala técnica, […] no corresponde considerarlo lesivo del
principio de legalidad” pues ese tipo penal “permite una sana interpretación”,
en la medida en que sea objeto de “una interpretación estricta”. Es decir, no
es inconvencional siempre que sea interpretado “conforme a los principios
generales que deben regir toda interpretación racional de los tipos penales”,
entendido de manera “estricta o técnica, más restrictiva, conforme a la cual
‘colaboración’ debería entenderse como ‘participación’ y, en el presente caso,
como ‘complicidad’”.
15. De tal modo, y al notar que “lo que
lesiona la legalidad es la interpretación de la Corte Suprema, que opta por el
sentido no técnico del uso del lenguaje, con una amplitud incompatible con la
necesidad de clara delimitación de las conductas prohibidas”, es claro que el
Tribunal hizo depender el análisis de convencionalidad de la norma penal de la
aplicación o interpretación que de la misma se haga en el caso concreto, lo
cual, evidentemente, corresponde a las autoridades judiciales competentes del
Estado. Es decir, la convencionalidad de la aplicación o interpretación de esa
norma dependerá de que dichas autoridades la hayan aplicado o interpretado en
cada caso (o lo hagan en el futuro) de manera conforme con lo señalado en la
Sentencia. En todo caso, es pertinente hacer notar que en esta Sentencia la
Corte analizó únicamente la parte del contenido de la norma aplicada al caso
del señor Pollo Rivera y no todos los supuestos contemplados en la misma. En
consecuencia, el Tribunal considera que el texto señalado es claro, por lo cual
esta solicitud de interpretación del Estado es improcedente.
B. Sobre si la Corte analizó la
taxatividad del artículo 4 del Decreto Ley No. 25475
B.1 Argumentos de las partes y de la
Comisión
16. El Estado señaló
que, al analizar la compatibilidad del tipo penal de colaboración con el
terrorismo (artículo 321 del Código Penal), en el párrafo 227 de la Sentencia
la Corte hizo referencia al caso Lori Berenson vs. Perú pero no al caso García
Asto vs. Perú, por lo cual no quedó claro si en su jurisprudencia la Corte “ha
llegado a analizar o no la falta de taxatividad del artículo 4 del Decreto Ley
No. 25475 […] a fin de determinar la compatibilidad del mismo con el artículo 9
de la Convención”. El Estado indicó que ello también tiene relevancia por la
existencia de peticiones y casos que se encuentran en trámite ante la Comisión
(en etapa de admisibilidad y fondo), en relación con personas procesadas o
condenadas por delito de terrorismo, y que eventualmente podrían ser conocidos
por la Corte.
17. Al respecto, la Comisión consideró
que la interpretación de sentencia no constituye una vía para establecer los
alcances de las determinaciones de la Corte en un caso concreto, respecto de
otros casos sobre los cuales la Comisión no se ha pronunciado sobre su
admisibilidad y/o fondo y, por ende, tampoco han sido sometidos a conocimiento
de la Corte. Consideró que el párrafo 227 de la Sentencia es claro y que los
distintos alcances que puedan tener las normas mencionadas por el Estado
respecto de otros casos deben ser materia de pronunciamiento en cada caso
concreto, pues lo contrario podría implicar un riesgo de prejuzgamiento por
parte de la Corte.
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Continuará…
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