SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes
de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca,
Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por
Yreno Campos Jara, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Huánuco y Pasco, de fojas ciento veintinueve, su fecha diez de enero de dos mil
uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha veintinueve de
noviembre de dos mil, interpuso acción de amparo contra don Victor Adrián
Vilchez Gil y don Gilberto Pérez Villegas, Presidente del Directorio y Gerente
General, respectivamente, de la Empresa Molinera Tocache S.A, a fin de que cese
la violación de su derecho de propiedad materializada en la exclusión de socio
de la que ha sido objeto –en aplicación del artículo 20° de los estatutos– que
establece que el accionista a quien se le encuentre responsabilidad por acto
doloso o culposo en perjuicio de la empresa o, cuyas actitudes sean contrarias
al desarrollo de ésta, de tal manera que se afecten sus intereses sociales,
será excluido, en forma automática, pasando sus acciones a favor de la misma,
como indemnización por los daños y perjuicios generados y/o para efectos de
cubrir parte del daño ocasionado, decisión que fue adoptada mediante acuerdo de
Junta General de Accionistas, de fecha dieciocho de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, el cual fue inscrito el cinco de enero de mil
novecientos noventa y nueve, según consta en el Asiento 3-d, de la Ficha N.°
074-A, del Registro Mercantil de Juanjuí; pero que, de lo anterior, recién tuvo
conocimiento el veinte de noviembre de dos mil. Por ello, sostiene que no ha
operado la caducidad prevista por el artículo 37° de la Ley N.° 23506,
agregando que no fue notificado de su exclusión de socio, ni convocado a la
referida junta. Finalmente, indica que mediante la misma junta se acordó que
sus acciones pasaran a distribuirse entre los accionistas a prorrata, para
cubrir el daño ocasionado, por lo que también se han vulnerado sus derechos a
la igualdad ante la ley, de petición y a la libertad de trabajo.
Los emplazados, al contestar la
demanda, proponen la excepción de caducidad.
Manifiestan que el demandante no ha
precisado en forma indubitable en qué forma han sido vulnerados sus derechos
constitucionales, por cuanto fue excluido mediante acuerdo de la Junta General
de Accionistas, y en aplicación del artículo 20° de los estatutos, por haber
tenido responsabilidad en actos dolosos, habiéndosele iniciado dos procesos
penales. De igual manera, señalan que la demanda ha sido dirigida contra dos accionistas,
cuando el acuerdo ha sido adoptado por todos los accionistas a excepción del
demandante, quien no participó en el mismo pese a estar debidamente notificado
conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades.
El Juzgado Mixto de Tocache, a fojas
ciento nueve, con fecha once de diciembre de dos mil, declaró improcedente por
caducidad la demanda, por considerar, fundamentalmente, que desde el cinco de
enero de mil novecientos noventa y nueve -fecha de inscripción del acuerdo de
Junta General de Accionistas, mediante el cual el recurrente fue excluido de su
condición de socio-, hasta la interposición de su demanda el veintinueve de
noviembre de dos mil, han transcurrido más de los sesenta días hábiles
establecidos en la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada, por
el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se
declare el cese tanto de la violación del derecho de propiedad del recurrente,
materializada en la exclusión de su condición de socio, como de la distribución
de sus acciones a favor de la Empresa Molinera Tocache S.A. Del análisis del
expediente se verifica que estos hechos se llevaron a cabo en vista de los
actos dolosos que cometió en agravio de la referida empresa, y a fin de cubrir
el daño ocasionado, en aplicación del artículo 20° de los estatutos. La
decisión antes mencionada fue adoptada por acuerdo de Junta General de
Accionistas, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
e inscrito el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, según consta
en el Asiento 3-d, de la Ficha N° 074-A, del Registro Mercantil de Juanjuí,
pero del cual el recurrente afirma haber tenido conocimiento el veinte de
noviembre de dos mil.
2.
De conformidad con el principio de
publicidad previsto por el artículo 2012° del Código Civil: "Se presume,
sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del
contenido de las inscripciones". En efecto, ésta presunción es "jure
et de jure", porque no se admite prueba en contrario, vale decir, que
nadie podrá alegar desconocimiento o ignorancia de lo que aparece inscrito en
los diferentes registros que constan en las oficinas registrales. De igual
manera, debe presumirse que el notario debió comprobar la legitimidad de los
documentos sustentatorios presentados por la Empresa Molinera Tocache S.A.,
-entre ellos, la convocatoria a la junta-, los cuales dieron mérito a la
inscripción de los acuerdos adoptados mediante la referida Junta General de
Accionistas.
3.
En tal sentido, el recurrente no puede
alegar que recién tuvo conocimiento de la exclusión de su condición de socio el
día veinte de noviembre de dos mil cuando el acto se inscribió el cinco de
enero de mil novecientos noventa y nueve; por lo que a la fecha de la
interposición de la demanda el veintinueve de noviembre de dos mil,- ha operado
la caducidad prevista por el artículo 37° de la Ley N° 23506, que dispone que
el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de
producida la afectación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el
diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
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