Por el derecho de acción todo sujeto,
en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma
directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano
jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo
o a una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de
contradicción (Artículo 2 del Código Procesal Civil).
Para empezar, la acción es
entendida como un “derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que
tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la
jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de
un proceso” (Devis Echandía, 1984, Teoría General del Proceso, Tomo I: 200).
Ahora bien, el artículo 10 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual fue elevada en el Perú a
la categoría de Pacto Colectivo, nos indica que toda persona tiene derecho, en
condiciones de plena libertad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en material
penal.
En ese sentido, la acción se trata de
un derecho autónomo y abstracto tendiente a la obtención de protección jurídica
efectiva, canalizado por el Estado a través del órgano especializado respectivo
(jurisdiccional) a raíz de su materialización con la presentación de una
demanda (o solicitud), instrumento procesal que pone en marcha el apartado
judicial.
Ante esto, las condiciones de la
acción, Alzamora Valdez, citando a Alsina, nos informa que “son tres las
condiciones para que se admita la acción: a) la existencia de la voluntad de la
ley que asegure al actor algún bien y obligue al demandado a una pretensión b)
el interés de conseguir el bien; y c) calidad, es decir, identidad del actor
con la persona favorecida por la ley y del demandado con la persona obligada”
(Alzamora Valdez, s/a: 70).
Dicho de otro modo, la primera
condición nos exige que la pretensión del accionante no se encuentre limitada o
prohibida legalmente; la segunda, consiste en un interés de carácter procesal
tendiente a ejercitar el derecho de acción en defensa del derecho vulnerado o
amenazado, es decir, el interés para obrar; el tercero, se relaciona con
la legitimatio ad causam o también conocido como la facultad
que corresponde al sujeto de activar un proceso en relación con el material que
ostenta con el derecho que se ejercita.
En definitiva, la acción representa una actividad jurídica que generar relaciones del mismo carácter, derechos y obligaciones; además, es un derecho subjetivo y no la simple facultad genérica de solicitar un servicio judicial frente a las instituciones que administran justicia en el Perú.
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