“CONVENCIÓN
DE BELÉM DO PARÁ”
PREÁMBULO
LOS ESTADOS PARTES DE
LA PRESENTE CONVENCIÓN, RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos
humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y
reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la
violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y
las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la
violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una
manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres
y hombres;
RECORDANDO la
Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por
la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de
Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los
sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico,
nivel de ingresos, culture, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente
sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la
adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de
violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados
Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de
la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo
siguiente:
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Para los efectos de
esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción
o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que
tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra
relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el
mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato
y abuso sexual;
b. que
tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que
comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,
prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como
en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar,
y
c. que
sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
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continuará...
Fuente: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
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