El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso (artículo VI del Código Procesal Civil).
Ante esto, interpretamos que existe una igualdad procesal entre las
partes ante la ley. Con respecto a la base legal, se constituye
fundamentalmente en el inciso 3 del artículo 2 de la Constitución Política del
Perú el cual expresa que toda persona posee derecho: “a la libertad de
conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón
de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas
las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden
público”.
Por esta razón, no debería
permitirse la desigualdad entre las partes solo por diferencias de razas, sexo,
religión, idioma o condición social, política o económica, puesto que se
generaría un desbalance en el proceso o un resultado inicuo.
En definitiva, la igualdad procesal de los litigantes se contrae en un aspecto de socialización o democratización del proceso que sirve como garantía fundamental del sujeto para el equilibrio entre los litigantes. De esta forma, ambas partes gozan de recíprocas oportunidades sin efecto de factores externos que ocasionen el desequilibrio en el proceso ni la inferioridad jurídica frente al otro.