PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA

domingo, 27 de febrero de 2022

El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta (artículo X del Código Procesal Civil).

Ahora bien, teniendo en cuenta que se divide el proceso en dos instancias, vamos a observar que la atribución de conocer ambas instancias es de competencia de dos diferentes órganos jurisdiccionales. Dicho de otro modo, existen un doble grado de jurisdicción o pluralidad de instancias que llevar a cabo un proceso que contiene dos instancias.

A saber, la función del segundo órgano jurisdiccional es el de revisar los fallos que son emitidos por los Jueces de primera instancia, esto se da toda vez que una de las partes interpone un medio impugnatorio.

Para ilustrar, el principio de doble instancia obedece a una concepción política el cual busca minimizar las posibilidades de que existan un error judicial, es decir, los órganos jurisdiccionales a través de la instancia plural podrán brindar cierto grado de seguridad jurídica. En concreto, se debe tomar como una garantía de mejorar la justicia por medio de la fiscalización de los actos procesales impugnados llevados a cabo por el órgano jurisdiccional jerárquico superior.

En definitiva, por medio de la doble instancia se corrigen posibles errores que puedan ocurrir dentro del juzgamiento, se asegura la imparcialidad dado que las dos instancias van a estar dirigidas por dos magistrados; y por último, el órgano jurisdiccional que evalué la segunda instancia será el más idóneo dado que es considerado como el superior y por ende reúne una mayor preparación y experiencia como para reafirmar el primer fallo o resolver de otra forma la controversia generada entre las partes.

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1524

miércoles, 23 de febrero de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria por el término de noventa (90) días calendario;

Que, el literal a.8 del inciso a) del numeral 1 del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para perfeccionar la regulación del Registro Único de Contribuyentes en lo relacionado a la facultad de la SUNAT de inscribir de oficio a aquellos sujetos cuya incorporación al referido registro se considere necesaria, la colaboración de terceros para la inscripción en el RUC y las obligaciones de difusión del indicado número y de su exigencia por entidades públicas y privadas, adecuando para ello el Decreto Legislativo N° 943, el Código Tributario y otras normas que resulten necesarias;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal a.8 del inciso a) del numeral 1 del artículo 3 de la Ley N° 31380;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República:

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 943, LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES Y OTRAS NORMAS VINCULADAS CON DICHO REGISTRO

a)Código Tributario

Al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

b)Ley del RUC:

Al Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes.

Infracciones

Referencia

Sanción

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O DE SOLICITAR QUE SE ACREDITE DICHA INSCRIPCIÓN O DE PUBLICITAR EL NÚMERO DE REGISTRO ASIGNADO.

Artículo

173

(…)”

Infracciones

Referencia

Sanción

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O DE SOLICITAR QUE SE ACREDITE DICHA INSCRIPCIÓN O DE PUBLICITAR EL NÚMERO DE REGISTRO ASIGNADO.

Artículo

173

(…)”

Infracciones

Referencia

Sanción

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O DE SOLICITAR QUE SE ACREDITE DICHA INSCRIPCIÓN O DE PUBLICITAR EL NÚMERO DE REGISTRO ASIGNADO

Artículo

173

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, así como otra normativa vinculada a dicho registro con el fin de mejorar la identificación de aquellos sujetos cuya situación o actividad debe estar sujeta al control de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria al estar relacionada con los tributos que aquella administra.

Artículo 2. Definiciones

Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:

Artículo 3. Modificaciones a la Ley del RUC

Modifícase el primer párrafo del artículo 1, el inciso d) del artículo 2, el segundo párrafo del artículo 3, el primer párrafo del artículo 4, los incisos a), b) y c) del artículo 6, el artículo 7, la segunda disposición final de la Ley del RUC y los numerales 2, 3, y 4 de su apéndice conforme a los siguientes textos:

Artículo 1. DEFINICIONES

Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por:

a) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

b) Entidades de la administración pública: A las detalladas en el artículo I de la LPAG.

c) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

d) LPAG: A la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

(…).”

Artículo 2. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

(…)

d) Que por los actos u operaciones que realicen; por el tipo, cantidad o valor de los bienes de su propiedad; o por el tipo o valor de los servicios que consumen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.”

“Artículo 3. DEL NÚMERO DE RUC

(…)

El mencionado número también debe ser:

a) Comunicado a las Entidades de la Administración Pública, Empresas del Sistema Financiero, Notarios y demás sujetos comprendidos en el artículo 4.

b) Consignado en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluidos aquellos casos en que la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros.

El número de RUC debe figurar acompañado del nombre o denominación o razón social del sujeto publicitado.”

Artículo 4. DE LA EXIGENCIA DEL NÚMERO DE RUC

Todas las Entidades de la Administración Pública, principalmente las mencionadas en el Apéndice del presente Decreto Legislativo, y los sujetos del Sector Privado detallados en el citado Apéndice deben:

a) Solicitar el número de RUC en los procedimientos, actos, u operaciones que la SUNAT señale.

b) Consignar el número de RUC en los registros o bases de datos de las mencionadas Entidades y sujetos, así como en los documentos que se presenten para iniciar los indicados procedimientos o realizar los actos u operaciones. En aquellos casos en que existan normas que regulen los documentos con los que se inician o realizan los mencionados procedimientos, actos u operaciones en las que se aluda a la identificación de los sujetos que participan en ellos, dicha exigencia comprende el número de RUC.

(…)”

Artículo 6. FACULTAD DE LA SUNAT PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

(…)

a) Las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en el artículo 2 y las exceptuadas de dicha obligación. Esta facultad incluye, entre otros, la de señalar los bienes o servicios que se consideran para efecto del inciso d) del citado artículo y, de ser el caso, su valor, la fecha en que se determina dicho valor y su forma de valorización, y/o la cantidad de bienes y la fecha en que esta se determina, que generan la obligación de inscribirse en el Registro.

b) La forma, plazo, información, documentación y demás condiciones para la inscripción en el RUC, así como para la modificación y actualización permanente de la información proporcionada al Registro.

Esta facultad incluye la de establecer que determinados terceros puedan realizar, conforme al procedimiento que establezca la SUNAT, la inscripción en el RUC de aquellos sujetos obligados con los que tengan contacto por las funciones o actividades que desempeñan. El procedimiento que se regule para dicho efecto debe asegurar la correcta identificación del sujeto cuyo trámite de inscripción realiza el tercero.

c) Los supuestos en los cuales, considerando lo señalado en el artículo 2, la SUNAT procederá, de oficio, a la inscripción en el RUC, a la exclusión de dicho registro y a la modificación de los datos declarados en él.

(…)”

Artículo 7. NORMAS ESPECIALES

El RUC se regula por el presente decreto legislativo, la resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 6, el Código Tributario y supletoriamente por la LPAG considerando además lo siguiente:

a) Los actos administrativos que conforman el procedimiento de inscripción de oficio se notifican por la página web de la SUNAT. Dicha publicación debe contener como mínimo el nombre, denominación o razón social de la persona que se notifica, el documento de identidad que corresponda, el tipo de acto administrativo que se notifica y la numeración de este.

b) La impugnación de los actos relacionados con la inscripción o exclusión del RUC o con la modificación de la información de dicho registro se rige por la LPAG, excepto en aquellos aspectos expresamente regulados por el Código Tributario.”

Segunda. MODIFICACIÓN DE LOS TEXTOS ÚNICOS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Lo dispuesto en el párrafo 44.7 del artículo 44 de la LPAG también es de aplicación respecto de la exigencia del número de RUC a que se refiere el artículo 4.

La SUNAT podrá comunicar a la autoridad competente el incumplimiento de lo previsto en el indicado párrafo.”

APÉNDICE
PRINCIPALES ENTIDADES Y SUJETOS QUE DEBEN EXIGIR EL NÚMERO DE RUC

2. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP y el Banco de la Nación.

3. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL y el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN.

4. El Banco Central de Reserva del Perú - BCR, la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS, el Jurado Nacional de Elecciones, el Tribunal Constitucional del Perú, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria.

Artículo 4. Modificaciones al Código Tributario

Modifícase el artículo 12, el numeral 1 del artículo 172, el epígrafe y el encabezado del artículo 173 y el rubro 1. de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III del Código Tributario conforme a los siguientes textos:

Artículo 12. PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES

Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:

a) El de su residencia habitual, presumiéndose esta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.

b) Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales o aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.

c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.

d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

e) El declarado ante la Superintendencia Nacional de Migraciones.

f) El declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.”

Artículo 172. TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS

(…)

1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción o de solicitar que se acredite la inscripción o de publicitar el número de registro asignado.

(…)”.

Artículo 173. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN O DE SOLICITAR QUE SE ACREDITE DICHA INSCRIPCIÓN O DE PUBLICITAR EL NÚMERO DE REGISTRO ASIGNADO

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria, o de solicitar que se acredite dicha inscripción o de publicitar el número de registro asignado:”

TABLA I
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORAS DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN
MYPE TRIBUTARIO

 

 TABLA II
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

 

 TABLA III
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES
Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO


Artículo 5. Incorporaciones al Código Tributario

Incorpórase como inciso e) del primer párrafo del artículo 13, numerales 8 y 9 del artículo 173 y como octavo y noveno ítems del rubro 1 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario, los siguientes textos:

Artículo 13. PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURÍDICAS

(…)

e) Aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.

(…)”

Artículo 173. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN O DE SOLICITAR QUE SE ACREDITE DICHA INSCRIPCIÓN O DE PUBLICITAR EL NÚMERO DE REGISTRO ASIGNADO

(…)

8. No solicitar o no verificar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la normativa tributaria establezca.

9. No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca.”

 

TABLA I
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORAS DE RENTA
DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN
MYPE TRIBUTARIO

(…)”

TABLA II
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III,
EN LO QUE SEA APLICABLE

(…)”

TABLA III
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN
EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

(…)”

Artículo 6. Refrendo

El presente decreto legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Inclusión de oficio al Régimen General del Impuesto a la Renta

Si la SUNAT detecta a sujetos que realizan actividades generadoras de rentas de tercera categoría que:

a) No se encuentran inscritos en el Registro Único de Contribuyentes o están con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlos o a reactivar el número de su Registro, según corresponda y a afectarlos al Régimen General del Impuesto a la Renta.

La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la detección, inscripción o reactivación de oficio.

b) Encontrándose inscritos en el Registro Único de Contribuyentes no registran afectación a rentas de tercera categoría, los afectará al Régimen General del Impuesto a la Renta, a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de detección o afectación de oficio.

Excepcionalmente, los sujetos señalados en los literales a) y b) podrán acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, Régimen Especial del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, en tanto cumplan con las condiciones establecidas en las disposiciones que regulan cada tipo de régimen, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del pago a cuenta mensual del impuesto a la renta que corresponde al mes de notificación del acto administrativo que dispone la inscripción o reactivación de oficio.

El cambio de régimen operará a partir del período enero del año en el que se realiza el acogimiento. En caso la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT sea anterior al año en que se realiza el acogimiento excepcional a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto que:

a) Se acoja al Nuevo Régimen Único Simplificado, pierde, de corresponder, el saldo a favor del impuesto general a las ventas o las pérdidas de ejercicios anteriores.

b) Se acoja al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, puede aplicar de corresponder, contra sus pagos mensuales, el saldo a favor a que se refiere el inciso c) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, pero pierde el derecho al arrastre de las pérdidas tributarias a que se refiere el artículo 50 de dicha ley.

Segunda. Campañas de difusión

Cuando se prevea que las acciones a adoptar por la SUNAT relacionadas a procedimientos de inscripción de oficio en el RUC afectarán a una generalidad de deudores tributarios de una localidad, zona o sector económico, esta entidad debe, con anterioridad al inicio de dichas acciones, realizar campañas de difusión sobre dicho procedimiento, así como de la afectación al Régimen General del Impuesto a la Renta y de la posibilidad excepcional de acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, Régimen Especial del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, incluidos los plazos que existen para ello.

Tercera. Vigencia

El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de julio de 2023.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Derogación del artículo 6-A del Decreto Legislativo Nº 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1269, Decreto Legislativo que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta.

Derógase el artículo 6-A del Decreto Legislativo Nº 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1269, Decreto Legislativo que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros
OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI
Ministro de Economía y Finanzas

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PRINCIPIOS DE VINCULACIÓN Y DE FORMALIDAD

Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada (artículo IX del Código Procesal Civil).

A saber, dentro de los ordenamientos procesales se pueden hallar un número de normas que no tienen carácter de orden público, en ese sentido, dicho artículo posee conductas que pueden o no ser cumplidas por una de las partes, cabe resaltar que su incumplimiento no produce un inconveniente para el sistema jurídico o las reglas de conducta social que son aceptadas.

Ante esto, el principio de vinculación nos enseña que las normas procesales que son de derecho público pueden ser de carácter imperativo o simplemente son de naturaleza facultativa, aquello dependerá si la misma norma destaca por no tener dicha calidad. En definitiva, existen normas de derecho público, pero esto no quiere decir que sean de orden público puesto que la misma norma puede plantear su naturaleza facultativa.

Por otro lado, apreciamos la manifestación del principio de elasticidad debido a que dentro del ordenamiento procesal y el sistema publicístico, el Juez por medio de este principio adecuará ciertas exigencias que se deben cumplir con las formalidades a los fines del proceso, los cuales son la solución la controversia generada entre las partes y la paz social. Teniendo en cuenta la naturaleza del principio se enfatiza esencialmente los valores axiológicos de los actos los cuales buscan la obtención de la finalidad.

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PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA

viernes, 11 de febrero de 2022

El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial (artículo VIII del Código Procesal Civil).

Con respecto al libre acceso de justicia a los órganos jurisdiccionales, se debe entender que todos pueden acudir al servicio de la jurisdicción, en otras palabras, las puertas de los tribunales deben estar abiertas para todos aquellos habitantes que se encuentren dentro del territorio nacional.

Se debe enfatizar que la igualdad de las personas con respecto a este aspecto pretende evitar cualquier tipo de vulneración por situaciones económicas o sociales.

Por otro lado, la condición económico-social de los justiciables no debe ser una barrera frente al incremento del costo de actividad jurisdiccional y por ende se debería acudir a las partes que no ostentan altas cantidades crematísticas. Teniendo en cuenta estos problemas deficientes económicos se ha optado por liberar gastos del proceso, creando procedimientos especiales para acelerar las tramitaciones como lo son el amparo de pobreza en el proceso civil, o la defensa de oficio en el penal.

Si bien el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil es concordante con el inciso 16) del artículo 139 de la Constitución Política de 1993, los cuales son concordantes con el principio de gratuidad en el acceso al servicio de justicia, eso no quiere decir que quedan exentos de las costas, costos y multas que se puedan generar dentro del proceso.

A saber, las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y otros gastos judiciales realizados en el proceso (art. 410 del C.P.C.). Por otro lado, los costos son el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para el Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial (art. 411 del C.P.C.). Asimismo, las multas constituyen una sanción pecuniaria impuesta facultativamente u obligatoriamente por el Juez a los litigantes en determinadas situaciones previstas por la ley (art. 420 al 423 del C.P.C.).

En este punto, es cuestionable que el acceso a la justicia sea del todo gratuito, por esta razón dentro del Código Procesal Civil se ha tenido en cuenta salvaguardar los derechos e intereses de las personas que poseen bajos recursos económicos por medio del auxilio judicial, el cual comprende garantizar los gastos del proceso de modo que se exonera al justiciable de todos los gastos del proceso (art. 182 del C.P.C.). Además, también se ha previsto la exoneración del pago de las tasas judiciales al demandante en un proceso de alimentos, siempre que el monto de la pensión alimenticia que se reclama no exceda las 20 Unidades de Referencia Procesal (art. 562 del C.P.C.).

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¿Cuándo se produce la derogación de una Ley?

jueves, 10 de febrero de 2022

La derogación se produce por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es íntegramente regulada por aquella. Por la derogación de una ley no recobras vigencia las que ella hubiera derogado (artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil).

La ley puede ser derogada por imperativo de otra ley y por efecto de una sentencia del Tribunal Constitucional por medio de una interposición de una acción de inconstitucionalidad.

Los tipos de derogación son expresa y tácita:

  1. La derogación expresa: se produce por la declaración expresa de la nueva ley, es decir, las nuevas normas legales que van a entrar en vigor expresan explícitamente las que van a ser derogadas.
  1. La derogación tácita: ocurre cuando la nueva norma no tiene declaración expresa y por consecuencia colisiona con la que se encuentra en vigencia. Ante esto, la teoría del derecho ha receptado la máxima romana "ius posterius derogat priori" y ha determinado el principio general "la ley posterior deroga la anterior", pero nuestra codificación civil ha admitido la de "la ley especial deroga a la general".

La norma derogada queda con su vigencia definitiva extinguida, tal como lo menciona el último párrafo del artículo I del Título Preliminar del presente Código; sin embargo, la norma derogada puede recobrar su vigencia cuando una tercera norma viene a derogar a la norma derogante.

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