Las
normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo
regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código
son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los
fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la
realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la
empleada (artículo IX del Código Procesal Civil).
A
saber, dentro de los ordenamientos procesales se pueden hallar un número de normas
que no tienen carácter de orden público, en ese sentido, dicho artículo posee
conductas que pueden o no ser cumplidas por una de las partes, cabe resaltar
que su incumplimiento no produce un inconveniente para el sistema jurídico o
las reglas de conducta social que son aceptadas.
Ante
esto, el principio de vinculación nos enseña que las normas procesales que son
de derecho público pueden ser de carácter imperativo o simplemente son de
naturaleza facultativa, aquello dependerá si la misma norma destaca por no
tener dicha calidad. En definitiva, existen normas de derecho público, pero
esto no quiere decir que sean de orden público puesto que la misma norma puede
plantear su naturaleza facultativa.
Por otro lado, apreciamos la manifestación del principio de elasticidad debido a que dentro del ordenamiento procesal y el sistema publicístico, el Juez por medio de este principio adecuará ciertas exigencias que se deben cumplir con las formalidades a los fines del proceso, los cuales son la solución la controversia generada entre las partes y la paz social. Teniendo en cuenta la naturaleza del principio se enfatiza esencialmente los valores axiológicos de los actos los cuales buscan la obtención de la finalidad.
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