PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA

viernes, 11 de febrero de 2022

El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial (artículo VIII del Código Procesal Civil).

Con respecto al libre acceso de justicia a los órganos jurisdiccionales, se debe entender que todos pueden acudir al servicio de la jurisdicción, en otras palabras, las puertas de los tribunales deben estar abiertas para todos aquellos habitantes que se encuentren dentro del territorio nacional.

Se debe enfatizar que la igualdad de las personas con respecto a este aspecto pretende evitar cualquier tipo de vulneración por situaciones económicas o sociales.

Por otro lado, la condición económico-social de los justiciables no debe ser una barrera frente al incremento del costo de actividad jurisdiccional y por ende se debería acudir a las partes que no ostentan altas cantidades crematísticas. Teniendo en cuenta estos problemas deficientes económicos se ha optado por liberar gastos del proceso, creando procedimientos especiales para acelerar las tramitaciones como lo son el amparo de pobreza en el proceso civil, o la defensa de oficio en el penal.

Si bien el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil es concordante con el inciso 16) del artículo 139 de la Constitución Política de 1993, los cuales son concordantes con el principio de gratuidad en el acceso al servicio de justicia, eso no quiere decir que quedan exentos de las costas, costos y multas que se puedan generar dentro del proceso.

A saber, las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y otros gastos judiciales realizados en el proceso (art. 410 del C.P.C.). Por otro lado, los costos son el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para el Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial (art. 411 del C.P.C.). Asimismo, las multas constituyen una sanción pecuniaria impuesta facultativamente u obligatoriamente por el Juez a los litigantes en determinadas situaciones previstas por la ley (art. 420 al 423 del C.P.C.).

En este punto, es cuestionable que el acceso a la justicia sea del todo gratuito, por esta razón dentro del Código Procesal Civil se ha tenido en cuenta salvaguardar los derechos e intereses de las personas que poseen bajos recursos económicos por medio del auxilio judicial, el cual comprende garantizar los gastos del proceso de modo que se exonera al justiciable de todos los gastos del proceso (art. 182 del C.P.C.). Además, también se ha previsto la exoneración del pago de las tasas judiciales al demandante en un proceso de alimentos, siempre que el monto de la pensión alimenticia que se reclama no exceda las 20 Unidades de Referencia Procesal (art. 562 del C.P.C.).

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