El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin
perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en este Código y
disposiciones administrativas del Poder Judicial (artículo VIII del Código
Procesal Civil).
Con respecto al libre acceso de justicia a los órganos
jurisdiccionales, se debe entender que todos pueden acudir al servicio de la
jurisdicción, en otras palabras, las puertas de los tribunales deben estar
abiertas para todos aquellos habitantes que se encuentren dentro del territorio
nacional.
Se debe enfatizar que la igualdad de las personas con
respecto a este aspecto pretende evitar cualquier tipo de vulneración por
situaciones económicas o sociales.
Por otro lado, la condición económico-social de los
justiciables no debe ser una barrera frente al incremento del costo de actividad
jurisdiccional y por ende se debería acudir a las partes que no ostentan altas
cantidades crematísticas. Teniendo en cuenta estos problemas deficientes
económicos se ha optado por liberar gastos del proceso, creando procedimientos
especiales para acelerar las tramitaciones como lo son el amparo de pobreza en
el proceso civil, o la defensa de oficio en el penal.
Si bien el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Civil es concordante con el inciso 16) del artículo 139 de la
Constitución Política de 1993, los cuales son concordantes con el principio de
gratuidad en el acceso al servicio de justicia, eso no quiere decir que quedan
exentos de las costas, costos y multas que se puedan generar dentro del
proceso.
A saber, las costas están constituidas por las tasas
judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y otros gastos
judiciales realizados en el proceso (art. 410 del C.P.C.). Por otro lado, los
costos son el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento
destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para el Fondo
Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio
Judicial (art. 411 del C.P.C.). Asimismo, las multas constituyen una sanción pecuniaria
impuesta facultativamente u obligatoriamente por el Juez a los litigantes en
determinadas situaciones previstas por la ley (art. 420 al 423 del C.P.C.).
En este punto, es cuestionable que el acceso a la
justicia sea del todo gratuito, por esta razón dentro del Código Procesal Civil
se ha tenido en cuenta salvaguardar los derechos e intereses de las personas
que poseen bajos recursos económicos por medio del auxilio judicial, el cual
comprende garantizar los gastos del proceso de modo que se exonera al
justiciable de todos los gastos del proceso (art. 182 del C.P.C.). Además, también
se ha previsto la exoneración del pago de las tasas judiciales al demandante en
un proceso de alimentos, siempre que el monto de la pensión alimenticia que se
reclama no exceda las 20 Unidades de Referencia Procesal (art. 562 del C.P.C.).
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