EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley N° 31380,
Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia
tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir
al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria por el
término de noventa (90) días calendario;
Que, el literal a.8 del inciso
a) del numeral 1 del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo
está facultado para perfeccionar la regulación del Registro Único de
Contribuyentes en lo relacionado a la facultad de la SUNAT de inscribir de
oficio a aquellos sujetos cuya incorporación al referido registro se considere
necesaria, la colaboración de terceros para la inscripción en el RUC y las
obligaciones de difusión del indicado número y de su exigencia por entidades
públicas y privadas, adecuando para ello el Decreto Legislativo N° 943, el
Código Tributario y otras normas que resulten necesarias;
De conformidad con lo establecido
en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el literal a.8 del inciso a) del
numeral 1 del artículo 3 de la Ley N° 31380;
Con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al
Congreso de la República:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 943, LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES Y OTRAS NORMAS VINCULADAS CON DICHO REGISTRO
a)Código
Tributario |
Al
aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido
aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF. |
b)Ley
del RUC: |
Al
Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes. |
Infracciones |
Referencia |
Sanción |
1. CONSTITUYEN
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O
ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA O DE SOLICITAR QUE SE ACREDITE DICHA INSCRIPCIÓN O DE
PUBLICITAR EL NÚMERO DE REGISTRO ASIGNADO. |
Artículo 173 |
|
(…)” |
Infracciones |
Referencia |
Sanción |
1. CONSTITUYEN
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O
ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA O DE SOLICITAR QUE SE ACREDITE DICHA INSCRIPCIÓN O DE
PUBLICITAR EL NÚMERO DE REGISTRO ASIGNADO. |
Artículo 173 |
|
(…)” |
Infracciones |
Referencia |
Sanción |
1. CONSTITUYEN
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O
ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA O DE SOLICITAR QUE SE ACREDITE DICHA INSCRIPCIÓN O DE
PUBLICITAR EL NÚMERO DE REGISTRO ASIGNADO” |
Artículo 173 |
Artículo 1. Objeto
El
presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo
N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, así como otra normativa
vinculada a dicho registro con el fin de mejorar la identificación de aquellos
sujetos cuya situación o actividad debe estar sujeta al control de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria al estar
relacionada con los tributos que aquella administra.
Artículo 2. Definiciones
Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:
Artículo 3. Modificaciones a la Ley del RUC
Modifícase el primer párrafo del artículo 1, el inciso d) del artículo 2, el segundo párrafo del artículo 3, el primer párrafo del artículo 4, los incisos a), b) y c) del artículo 6, el artículo 7, la segunda disposición final de la Ley del RUC y los numerales 2, 3, y 4 de su apéndice conforme a los siguientes textos:
“Artículo 1. DEFINICIONES
Para
efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por:
a)
RUC: Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
b)
Entidades de la administración pública: A las detalladas en el artículo I de la
LPAG.
c)
SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria.
d)
LPAG: A la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo
Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
(…).”
“Artículo
2. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
(…)
d)
Que por los actos u operaciones que realicen; por el tipo, cantidad o valor de
los bienes de su propiedad; o por el tipo o valor de los servicios que
consumen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.”
“Artículo 3. DEL NÚMERO DE RUC
(…)
El mencionado número
también debe ser:
a) Comunicado a las
Entidades de la Administración Pública, Empresas del Sistema Financiero,
Notarios y demás sujetos comprendidos en el artículo 4.
b) Consignado en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluidos aquellos casos en que la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros.
El número de RUC
debe figurar acompañado del nombre o denominación o razón social del sujeto
publicitado.”
“Artículo 4. DE LA EXIGENCIA DEL NÚMERO DE RUC
Todas
las Entidades de la Administración Pública, principalmente las mencionadas en
el Apéndice del presente Decreto Legislativo, y los sujetos del Sector Privado
detallados en el citado Apéndice deben:
a)
Solicitar el número de RUC en los procedimientos, actos, u operaciones que la
SUNAT señale.
b)
Consignar el número de RUC en los registros o bases de datos de las mencionadas
Entidades y sujetos, así como en los documentos que se presenten para iniciar
los indicados procedimientos o realizar los actos u operaciones. En aquellos
casos en que existan normas que regulen los documentos con los que se inician o
realizan los mencionados procedimientos, actos u operaciones en las que se
aluda a la identificación de los sujetos que participan en ellos, dicha
exigencia comprende el número de RUC.
(…)”
“Artículo
6. FACULTAD DE LA SUNAT PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO ÚNICO DE
CONTRIBUYENTES
(…)
a)
Las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en el
artículo 2 y las exceptuadas de dicha obligación. Esta facultad incluye, entre
otros, la de señalar los bienes o servicios que se consideran para efecto del
inciso d) del citado artículo y, de ser el caso, su valor, la fecha en que se
determina dicho valor y su forma de valorización, y/o la cantidad de bienes y
la fecha en que esta se determina, que generan la obligación de inscribirse en
el Registro.
b)
La forma, plazo, información, documentación y demás condiciones para la
inscripción en el RUC, así como para la modificación y actualización permanente
de la información proporcionada al Registro.
Esta
facultad incluye la de establecer que determinados terceros puedan realizar,
conforme al procedimiento que establezca la SUNAT, la inscripción en el RUC de
aquellos sujetos obligados con los que tengan contacto por las funciones o
actividades que desempeñan. El procedimiento que se regule para dicho efecto
debe asegurar la correcta identificación del sujeto cuyo trámite de inscripción
realiza el tercero.
c)
Los supuestos en los cuales, considerando lo señalado en el artículo 2, la
SUNAT procederá, de oficio, a la inscripción en el RUC, a la exclusión de dicho
registro y a la modificación de los datos declarados en él.
(…)”
“Artículo 7. NORMAS ESPECIALES
El
RUC se regula por el presente decreto legislativo, la resolución de
superintendencia a que se refiere el artículo 6, el Código Tributario y
supletoriamente por la LPAG considerando además lo siguiente:
a)
Los actos administrativos que conforman el procedimiento de inscripción de
oficio se notifican por la página web de la SUNAT. Dicha publicación debe
contener como mínimo el nombre, denominación o razón social de la persona que
se notifica, el documento de identidad que corresponda, el tipo de acto administrativo
que se notifica y la numeración de este.
b)
La impugnación de los actos relacionados con la inscripción o exclusión del RUC
o con la modificación de la información de dicho registro se rige por la LPAG,
excepto en aquellos aspectos expresamente regulados por el Código Tributario.”
“Segunda.
MODIFICACIÓN DE LOS TEXTOS ÚNICOS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Lo
dispuesto en el párrafo 44.7 del artículo 44 de la LPAG también es de
aplicación respecto de la exigencia del número de RUC a que se refiere el
artículo 4.
La
SUNAT podrá comunicar a la autoridad competente el incumplimiento de lo
previsto en el indicado párrafo.”
APÉNDICE
PRINCIPALES ENTIDADES Y SUJETOS QUE DEBEN EXIGIR EL
NÚMERO DE RUC
2.
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la
Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Superintendencia del Mercado de Valores -
SMV, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP y el Banco de
la Nación.
3.
El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, el
Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL y
el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso
Público - OSITRAN.
4. El Banco Central de Reserva del Perú - BCR, la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS, el Jurado Nacional de Elecciones, el Tribunal Constitucional del Perú, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria.
Artículo 4. Modificaciones al Código Tributario
Modifícase
el artículo 12, el numeral 1 del artículo 172, el epígrafe y el encabezado del
artículo 173 y el rubro 1. de las Tablas de Infracciones y Sanciones
Tributarias I, II y III del Código Tributario conforme a los siguientes textos:
“Artículo 12. PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES
Cuando
las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin
admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a)
El de su residencia habitual, presumiéndose esta cuando exista permanencia en
un lugar mayor a seis (6) meses.
b)
Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales o aquel informado
ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a
autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades
privadas.
c)
Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan
las obligaciones tributarias.
d)
El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
(RENIEC).
e)
El declarado ante la Superintendencia Nacional de Migraciones.
f)
El declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.”
“Artículo
172. TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS
(…)
1.
De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción o de solicitar que se
acredite la inscripción o de publicitar el número de registro asignado.
(…)”.
“Artículo
173. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O
ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN O DE SOLICITAR
QUE SE ACREDITE DICHA INSCRIPCIÓN O DE PUBLICITAR EL NÚMERO DE REGISTRO
ASIGNADO
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria, o de solicitar que se acredite dicha inscripción o de publicitar el número de registro asignado:”
TABLA I
CÓDIGO
TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES
Y SANCIONES)
PERSONAS Y
ENTIDADES GENERADORAS DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN
MYPE
TRIBUTARIO
TABLA II
CÓDIGO
TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES
Y SANCIONES)
PERSONAS
NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN
ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y
III, EN LO QUE SEA APLICABLE
TABLA III
CÓDIGO
TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES
Y SANCIONES)
PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
Artículo
5. Incorporaciones al Código Tributario
Incorpórase
como inciso e) del primer párrafo del artículo 13, numerales 8 y 9 del artículo
173 y como octavo y noveno ítems del rubro 1 de las Tablas de Infracciones y
Sanciones I, II y III del Código Tributario, los siguientes textos:
“Artículo
13. PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURÍDICAS
(…)
e)
Aquel informado ante las entidades de la administración pública en
procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o
en contratos con entidades privadas.
(…)”
“Artículo
173. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O
ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN O DE SOLICITAR
QUE SE ACREDITE DICHA INSCRIPCIÓN O DE PUBLICITAR EL NÚMERO DE REGISTRO
ASIGNADO
(…)
8.
No solicitar o no verificar el número de RUC en los procedimientos, actos u
operaciones que la normativa tributaria establezca.
9.
No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte
bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca.”
TABLA I
CÓDIGO
TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES
Y SANCIONES)
PERSONAS Y
ENTIDADES GENERADORAS DE RENTA
DE TERCERA
CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN
MYPE
TRIBUTARIO
(…)”
TABLA II
CÓDIGO
TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES
Y SANCIONES)
PERSONAS
NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN
ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y
III,
EN LO QUE SEA
APLICABLE
(…)”
TABLA III
CÓDIGO
TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO
(INFRACCIONES
Y SANCIONES)
PERSONAS Y
ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN
EN EL NUEVO
RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
(…)”
Artículo
6. Refrendo
El
presente decreto legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.
Inclusión de oficio al Régimen General del Impuesto a la Renta
Si
la SUNAT detecta a sujetos que realizan actividades generadoras de rentas de
tercera categoría que:
a)
No se encuentran inscritos en el Registro Único de Contribuyentes o están con
baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlos o a
reactivar el número de su Registro, según corresponda y a afectarlos al Régimen
General del Impuesto a la Renta.
La
afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los
hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior
a la fecha de la detección, inscripción o reactivación de oficio.
b)
Encontrándose inscritos en el Registro Único de Contribuyentes no registran
afectación a rentas de tercera categoría, los afectará al Régimen General del
Impuesto a la Renta, a partir de la fecha de generación de los hechos
imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la
fecha de detección o afectación de oficio.
Excepcionalmente,
los sujetos señalados en los literales a) y b) podrán acogerse al Nuevo Régimen
Único Simplificado, Régimen Especial del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE
Tributario, en tanto cumplan con las condiciones establecidas en las
disposiciones que regulan cada tipo de régimen, hasta la fecha de vencimiento
para la presentación de la declaración jurada del pago a cuenta mensual del
impuesto a la renta que corresponde al mes de notificación del acto
administrativo que dispone la inscripción o reactivación de oficio.
El
cambio de régimen operará a partir del período enero del año en el que se
realiza el acogimiento. En caso la fecha de generación de los hechos imponibles
determinados por la SUNAT sea anterior al año en que se realiza el acogimiento
excepcional a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto que:
a)
Se acoja al Nuevo Régimen Único Simplificado, pierde, de corresponder, el saldo
a favor del impuesto general a las ventas o las pérdidas de ejercicios
anteriores.
b)
Se acoja al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, puede aplicar de
corresponder, contra sus pagos mensuales, el saldo a favor a que se refiere el
inciso c) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, pero pierde el
derecho al arrastre de las pérdidas tributarias a que se refiere el artículo 50
de dicha ley.
Segunda.
Campañas de difusión
Cuando
se prevea que las acciones a adoptar por la SUNAT relacionadas a procedimientos
de inscripción de oficio en el RUC afectarán a una generalidad de deudores
tributarios de una localidad, zona o sector económico, esta entidad debe, con
anterioridad al inicio de dichas acciones, realizar campañas de difusión sobre
dicho procedimiento, así como de la afectación al Régimen General del Impuesto
a la Renta y de la posibilidad excepcional de acogerse al Nuevo Régimen Único
Simplificado, Régimen Especial del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE
Tributario, incluidos los plazos que existen para ello.
Tercera.
Vigencia
El
presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de julio de 2023.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.
Derogación del artículo 6-A del Decreto Legislativo Nº 937, Texto del Nuevo
Régimen Único Simplificado y del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1269,
Decreto Legislativo que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la
Renta.
Derógase el artículo 6-A del Decreto Legislativo Nº 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1269, Decreto Legislativo que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta.
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de febrero del
año dos mil veintidós.
JOSÉ
PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente
de la República
ANÍBAL
TORRES VÁSQUEZ
Presidente
del Consejo de Ministros
OSCAR
GRAHAM YAMAHUCHI
Ministro
de Economía y Finanzas
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