PRONUNCIAMIENTO ULTRA PETITA, INFRA PETITA Y EXTRA PETITA

domingo, 21 de noviembre de 2021


1.      Pronunciamiento plus petita o ultra petita:

Acontece cuando el órgano judicial concede más de lo pedido por los justiciables, en otras palabras, el Juez resuelve excediendo las pretensiones del demandante o del demandado. Por ejemplo: 1) el actor demanda el pago de "x" cantidad de dinero más los correspondientes intereses debido al incumplimiento de un contrato mutuo y el Magistrado le concede aquellos y, además, un resarcimiento adicional por concepto de cláusula penal contenida en dicho contrato y no alegada por el accionante; 2) el demandante pretende el pago de "x" monto pecuniario y el Juzgador condena al demandado al pago de una suma mayor.

2.     Pronunciamiento infra petita:

Se produce cuando el Juez no resuelve todas las pretensiones formuladas en el proceso, es decir, omite pronunciarse sobre alguna o varias de ellas. En este caso se está ante resoluciones incompletas que deben ser integradas.

3.     Pronunciamiento extra petitta:

Se configura cuando se concede algo ajeno a las pretensiones de las partes. No debe confundirse con el pronunciamiento ultra petita, dado que no se produce cuando a las pretensiones de los litigantes se agrega una no formulada por ellos, sino que se lleva a cabo cuando las pretensiones invocadas son sustituidas por otra que no ha sido planteada en el proceso por aquellos. Ejemplo: el demandante pretende el cobro de una deuda basada en un contrato mutuo por haber expirado el plazo pactado entre las partes, sin embargo, el Magistrado opta por declarar la resolución del contrato. A saber, también es considerado como un pronunciamiento extra petita cuando el fallo se refiere a persona que no ha intervenido en la controversia judicial.

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JUEZ Y DERECHO

domingo, 7 de noviembre de 2021


El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes (artículo VII del Código Procesal Civil).

Aquel artículo va en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, el cual dispone que los Jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocado en la demanda.

Además, la normativa presente guarda relación con el principio “iura novit curia”, puesto que se destaca que el Juzgador se encuentra obligado a aplicar el derecho que corresponda según los hechos generados entre las partes o la materia controvertida, a pesar de no haber sido alegado por estos mismos o incluso de forma equivocada. A saber, dicho principio se sustenta en la presunción “iuris et de iure” que el Juez conoce el derecho nacional, el que no requiere de prueba.

Ante esto, no debe confundirse con la exigibilidad de la fundamentación jurídica de la demanda y de la contestación de esta, dado que se debe diferenciar al momento de hablar de fundamentos de derechos que se deben consignar en la demanda con el derecho que ha sido invocado por las partes con el objetivo de aplicarse.

En definitiva, el Magistrado debe aplicar la solución del proceso, la norma jurídica o la relación jurídica más acertada, aun cuando para ello tenga que modificar las especificadas por las partes, sin embargo, se debe tener en cuenta que no se puede alterar los hechos ni el objeto de la pretensión.

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PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO

miércoles, 27 de octubre de 2021

El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso (artículo VI del Código Procesal Civil).

Ante esto, interpretamos que existe una igualdad procesal entre las partes ante la ley. Con respecto a la base legal, se constituye fundamentalmente en el inciso 3 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú el cual expresa que toda persona posee derecho: “a la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.

Por esta razón, no debería permitirse la desigualdad entre las partes solo por diferencias de razas, sexo, religión, idioma o condición social, política o económica, puesto que se generaría un desbalance en el proceso o un resultado inicuo.

En definitiva, la igualdad procesal de los litigantes se contrae en un aspecto de socialización o democratización del proceso que sirve como garantía fundamental del sujeto para el equilibrio entre los litigantes. De esta forma, ambas partes gozan de recíprocas oportunidades sin efecto de factores externos que ocasionen el desequilibrio en el proceso ni la inferioridad jurídica frente al otro.

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PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN, ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESALES

domingo, 24 de octubre de 2021

Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión. El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieren. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica (artículo V del Código Procesal Civil).

Ante esto, el principio de inmediación es aquel que exige el contacto directo y personal del Juez con las partes y con todo el material del proceso, incluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial. Antiguamente, el principio de inmediación se usaba para referirse a la circunstancia de que el Juez actué de forma conjunta con las partes, es decir, un con contacto personal con ellas para efectuar la imparcialidad del juzgador.

En lo particular, el principio goza de tres objetivos fundamentales los cuales son: 1) el Juez debe estar vinculado presencialmente con las partes procesales; 2) dirigir cada una de las etapas del proceso, en especial la probatoria; y 3) las partes tendrán que comunicarse entre sí bajo el principio de bilateralidad de la audiencia.

Dicho brevemente, el principio de inmediación significa que el magistrado va a encontrarse relacionado con las partes procesales y las pruebas que se presenten, para ello deberá conducir el proceso bajo su acción inmediata.

Con respecto al principio de concentración procesal, consiste en cumplir los procedimientos en la menor cantidad posible de actos, en otras palabras, los actos procesales deben concentrarse unos de otros para realizarlos en el breve lapso de tiempo posible con el objetivo de contribuir con la aceleración del proceso.

Acerca del principio de economía procesal, se basa en utilizar el menor gasto económico dentro de la actividad jurisdiccional teniendo en cuenta la duración del proceso con el costo que podría llegar dicha actividad, además, su objetivo sería lograr un proceso ágil, rápido y efectivo en el menor tiempo.

En cuanto al principio de celeridad procesal, pretende sancionar por medio de normas impeditivas la dilatación del proceso, para ello se expresa a través de diversas instituciones del proceso como, por ejemplo, la perentoriedad o Improrrogabilidad de los plazos.

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PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE Y CONDUCTA PROCESAL

viernes, 15 de octubre de 2021

El proceso se promueve solo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria (artículo IV del Código Procesal Civil).

El principio de iniciativa de parte es relevante para el proceso civil, puesto que no se puede iniciar de oficio, sino a instancia de parte, debiendo contar con un interés y legitimidad para obrar.

En ese sentido, el interés para obrar se debe entender como un interés jurídico particular que posee el demandante para reclamar la intervención de un órgano jurisdiccional a fin de resolver las pretensiones invocadas en la demanda por medio de una sentencia.

Ahora bien, para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral y que el interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa por ley (Artículo IV del Código Civil).

Ante esto, el interés económico se debe relacionar con el aumento o la disminución del patrimonio del sujeto procesal afectado. Por otro lado, el interés moral se vincula con la naturaleza extrapatrimonial, es decir, se encuentra ligado a valores subjetivos de la persona.

Con lo que respecta a la legitimidad para obrar, implica que el proceso se debe llevar a cabo entre los mismos sujetos que integran una relación jurídica procesal. Por consecuencia, es una condición de acción que limita o condiciona el ejercicio de aquellos sujetos que carecen de legitimidad para obrar en un proceso.

A saber, el Ministerio Público, procurador oficioso y la persona que defiende intereses difusos pueden promover un proceso civil sin necesidad de invocar el interés y la legitimidad para obrar.

Finalmente, el principio de moralidad se basa en la buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad son un conjunto de comportamientos procesales éticos que todos los sujetos procesales deben acatar. El incumplimiento de estos deberes será sancionado por el Juez con una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal. 

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FINES DEL PROCESO E INTEGRACIÓN DE LA NORMA PROCESAL

lunes, 11 de octubre de 2021

El juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de interés o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia (artículo III del Código Procesal Civil).

En ese aspecto, la finalidad del proceso es otorgar una solución a la controversia o incertidumbre generada entre las partes que es puesta ante un órgano judicial. Por un lado, el proceso cumple con la función privada de satisfacer el interés individual de forma que asiste un derecho que poseen las partes, en especial el demandante. Por otro lado, desempeña una función pública, puesto que satisface el interés social al hacer efectivo la efectuación de un derecho en aras de la paz jurídica.

Ante esto, “el proceso civil sirve no solo a las partes para la consecución de sus derechos, sino que, mediante la resolución firme apetecida de la cuestión jurídica controvertida, sirve especialmente en interés del Estado para el mantenimiento del ordenamiento jurídico, el establecimiento y conservación de la paz jurídica y la comprobación del derecho entre las partes” (Rosenberg, 1955, tomo I:3).

En efecto, el proceso se caracteriza primordialmente por ser una función pública que defiende el interés público y aporta al mantenimiento de la paz social por medio de la justicia para restablecer la paz a la sociedad.

Ahora bien, la finalidad del proceso sería la actuación de la ley en los diversos litigios que surgen entre las partes que se encuentran inmersos en un conflicto. A través del proceso, se preserva el orden jurídico y otorga una solución al problema que atañe a los derechos subjetivos para satisfacer el interés público o general.

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PRINCIPIO DE DIRECCIÓN E IMPULSO DEL PROCESO

sábado, 9 de octubre de 2021

Para empezar, la dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos que se expresan en este Código (artículo II del Código Procesal Civil).

Ahora bien, el principio de dirección judicial es denominado también como el principio de autoridad del Juez, ello se debe interpretar como el límite de los excesos del sistema privatístico en el cual el Juez toma un rol pasivo dentro de la actividad procesal.

Ante esto, el principio de dirección judicial se plasma directamente en el sistema publicístico y busca hacer efectivo el derecho objetivo y concretar finalmente la paz en justicia. Con base en lo señalado, el Juez asume un papel relevante dentro del proceso dado que interviene y promueve de este mismo a través de los mandatos judiciales con el propósito de encontrar una solución a la controversia generada entre las partes. De este modo, los actos procesales son dirigidos por él a fin de impulsar el proceso, esclarecer los hechos, formar una convicción y dar con una solución al conflicto de intereses que se debate entre las partes.

Por otro lado, el principio de impulso procesal de oficio se puede destacar que una vez iniciado el proceso y según el caso que se desarrolle, el Juez o el secretario puede impulsar el desarrollo del proceso sin que las partes opten por hacerlo.

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DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

jueves, 7 de octubre de 2021

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consiste en que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso (artículo I del Código Procesal Civil).

Destacamos que ello es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo, en ese aspecto el Estado no puede negarse a conceder la tutela jurídica a quien lo solicite. 

Ante esto, el derecho de ejercer la tutela efectiva de los jueces y tribunales no consiste en un derecho subjetivo de naturaleza pública, sino que es la expresión de un postulado de la sociedad civilizada el cual busque que todas las personas se beneficien de la justicia impartida por los órganos estales.

Según Gonzáles Pérez, el derecho a la tutela jurisdiccional “es el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas” (GONZALES PÉREZ, 2001:33).

Asimismo, el mismo autor añade que “el derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable; y tercero, una vez dictada sentencia la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia” (GONZALES PÉREZ, 2001:57).

En conclusión, el derecho a la tutela jurisdiccional se trata de que la persona que lo requiera pueda acceder con éxito la asistencia jurisdiccional, en otras palabras, el derecho a acceder al proceso judicial para alegar los hechos y las argumentaciones jurídicas necesarias y lograr un pronunciamiento por un tribunal a cargo de un Juez. Por otro lado, se comprende que el debido proceso es el derecho que tiene todo sujeto de iniciar o participar en un proceso.

Ambos constituyen dos grandes pilares dentro del derecho al debido proceso, la observancia de la jurisprudencia y la competencia legalmente, la defensa en juicio, la motivación de las resoluciones judiciales y la pluralidad de la instancia.




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