Ejercicio y Alcances

martes, 27 de diciembre de 2022


Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción (Artículo 2 del Código Procesal Civil).

Para empezar, la acción es entendida como un “derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso” (Devis Echandía, 1984, Teoría General del Proceso, Tomo I: 200).

Ahora bien, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual fue elevada en el Perú a la categoría de Pacto Colectivo, nos indica que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena libertad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en material penal.

En ese sentido, la acción se trata de un derecho autónomo y abstracto tendiente a la obtención de protección jurídica efectiva, canalizado por el Estado a través del órgano especializado respectivo (jurisdiccional) a raíz de su materialización con la presentación de una demanda (o solicitud), instrumento procesal que pone en marcha el apartado judicial.

Ante esto, las condiciones de la acción, Alzamora Valdez, citando a Alsina, nos informa que “son tres las condiciones para que se admita la acción: a) la existencia de la voluntad de la ley que asegure al actor algún bien y obligue al demandado a una pretensión b) el interés de conseguir el bien; y c) calidad, es decir, identidad del actor con la persona favorecida por la ley y del demandado con la persona obligada” (Alzamora Valdez, s/a: 70).

Dicho de otro modo, la primera condición nos exige que la pretensión del accionante no se encuentre limitada o prohibida legalmente; la segunda, consiste en un interés de carácter procesal tendiente a ejercitar el derecho de acción en defensa del derecho vulnerado o amenazado, es decir, el interés para obrar; el tercero, se relaciona con la legitimatio ad causam o también conocido como la facultad que corresponde al sujeto de activar un proceso en relación con el material que ostenta con el derecho que se ejercita.

En definitiva, la acción representa una actividad jurídica que generar relaciones del mismo carácter, derechos y obligaciones; además, es un derecho subjetivo y no la simple facultad genérica de solicitar un servicio judicial frente a las instituciones que administran justicia en el Perú.

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Derechos en la Filiación

lunes, 26 de diciembre de 2022



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Tipos de Filiación

domingo, 25 de diciembre de 2022


La filiación no puede ser entendida actualmente desde una perspectiva biológica, sino que debe cubrir otros aspectos como el padre legal no biológico o el padre social; por esta razón, se definirá desde tres puntos de vista los siguientes tipos:

Filiación Biológica

La presente filiación se encuentra íntimamente relacionada con la verdad biológica, ante ello no se puede cuestionar la relación paterno o materno filial, comúnmente las controversias son solucionadas a través de la prueba de ADN.

Esta filiación termina generando familia, es decir, la relación entre padres e hijos, o madres e hijos produce que esta relación no se agote, sino que trasciende a los parientes consanguíneamente del padre o de la madre, y así el hijo ahora tendrá vínculos de parentesco con los parientes consanguíneos de sus padres.

Filiación Legal

También conocida como filiación jurídica y está referida al vínculo que liga a quienes ante la ley figura como padre, madre e hijo.

Filiación Social

Este tipo de filiación se encuentra desarrollándose en diversos contextos familiares en donde aquellos sujetos que fungen de padres terminan dándose cuenta de que no poseen un hijo biológico, y ello ha sido corroborado con el ADN respectivo, sin embargo, pese a ello cumple las funciones de padre no solo porque se encuentra en la responsabilidad de tal, sino porque resulta ampliamente favorable al hijo y esto a su vez al principio del interés superior del niño y adolescentes.

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¿Qué es la Filiación?

sábado, 24 de diciembre de 2022


Definición:

Para empezar, proviene y se origina del Latín: filiatio, del verbo filiar. Ahora bien, el derecho de filiación no ha sido tan desarrollada por nuestros legisladores como un derecho fundamental de la persona que goce de autonomía y protección del Estado, por el contrario, la filiación es reconocida como un derecho a la identidad, tal como sucede con el nombre, la nacionalidad y otros.

En ese sentido, la filiación genera parentesco, lo cual implica que la relación materno filial comprenda a la hija, nieta, biznieta con la madre, abuela, bisabuela, y lo mismo pasa al referirse a la relación paterno filial.

Dicho esto, la filiación es fuente de derechos y deberes, de ahí surgen los contextos de alimentos, herencia, derechos personales vinculados al nombre. Asimismo, se posibilita el ejercicio de otras instituciones del derecho de familia, tales como la patria potestad, tutela, curatela. Por otro lado, la filiación tiene repercusiones en el ámbito penal, a través de los ilícitos penales contra el hijo o el padre, por ejemplo, las figuras delictivas de infanticidio, parricidio, entre otros

Según Rubinzal (1999) en su libro El Derecho de Familia y Los Nuevos Paradigmas Tomo I, cada persona por su derecho a la identidad ha de tener posibilidad de emplazar su filiación legal y estado civil de familia.

A saber, la filiación es el hecho real, mientras que el derecho de la filiación regula la reacción paterno filial. Asimismo, este mismo se encuentra vinculado a la dignidad, identidad, despatrimonialización y no discriminación.

Según nuestra legislación son siete los principios que inspiran el Derecho Filiatorio:
  • Protección especial al hijo (interés superior del niño)
  • Unidad de la filiación (igualdad y diginidad)
  • Cosa Juzgada y Procesos de Filiación
  • Paternidad socio afectiva vs paternidad biológica
  • Investigación de la Paternidad
  • Medio de realización de la persona humana. Inmutabilidad del vinculo biológico y mutabilidad de la relación filiatoria

En definitiva, las relaciones filiales no se limitan solo a lo biológico, sino también de lo afectivo y supera lo convencional tanto como lo genético. Asimismo, desde una relación jurídica entendemos que existe entre dos sujetos una conexión jurídica de filiación causada por la presunción de una ley o porque las personas que desean ser unidas por una relación jurídica de filiación celebraron un acto jurídico.
 
 
 
 

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N.° 3545-2019 LIMA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

martes, 20 de diciembre de 2022



Lima, ocho de enero de dos mil veinte.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandados María Elizabeth Chacaliaza Castro y Jorge Luis Chacaliaza Castro, obrante a fojas setecientos noventa y trescontra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos sesenta y tres, que resolvió CONFIRMAR la sentencia de fecha catorce de noviembre del dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda interpuesta por don Juan Carlos Chacaliaza Bohorquez sobre declaración de filiación extramatrimonial a efectos de que se le reconozca como hijo de quien en vida fuera don Francisco Chacaliaza Anchante, en consecuencia, se declaró judicialmente la filiación de Juan Carlos Chacaliaza Bohorquez como hijo de quien en vida fuera don Francisco Chacaliaza Anchante, con lo demás que contiene. Por lo que, corresponde evaluar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364.

 

SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.

 

TERCERO.- Así, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra una resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima1que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia pone fin al proceso; ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la impugnada resolución de vista; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que los recurrentes fueron notificados el cuatro de junio del dos mil diecinueve2 e interpuso el recurso de casación el trece de junio del mismo año; y iv) adjunta el pago del arancel judicial por el presente recurso.

 

CUARTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial". Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

 

QUINTO.- En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a fojas setecientos uno que los recurrentes cumplieron con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución número cuarenta y uno del catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

 

SEXTO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncia, siendo las siguientes:

 

a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Alega que no hay probanza idónea y válida que pueda demostrar ser hijo el demandante de una persona ya fallecida y, que luego de 41 años de edad del demandante, pretenda sin prueba alguna, señalar que es hijo de un fallecido de hace más de 25 años. Además, se ha obviado la declaración de testigos y de la prueba de ADN a una persona ajena a su padre, que por versiones es el verdadero progenitor de Juan Carlos Chacaliaza Bohorquez, el cual fue ofrecido como prueba, pero no se ha llegado a realizar. Asimismo, solo por el dicho del demandante y el dicho de una tía Adriana Ysabel Chacaliaza Anchante (declaración realizada ante audiencia) se ha declarado fundada la demanda. Entonces no se ha cumplido con la formalidad procesal exigida para demostrarse una paternidad, ya que se requiere de pruebas idóneas y válidas que pueden demostrar la filiación, lo cual no ha ocurrido en el presente proceso.

 

La Sala Superior incurre en error al indicar que el treinta y uno de julio de dos mil dieciséis se dispuso la realización de la prueba científica de reconstrucción de perfil genético o prueba de hermandad, cuando es recién mediante resolución número veinticinco de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis que se dispone la prueba de hermandad. Agrega que, no se ha merituado el hecho de que el accionante cuenta con dos partidas de nacimiento (partida de nacimiento N.º C-580 Registros Civiles de la Municipalidad de la Victoria asentada en virtud a la Resolución de Alcaldía N.º 1349-94 del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y la partida de nacimiento N.º 220 0 del veinte de noviembre de mil novecientos setenta y siete).

 

SÉTIMO.- 7.1. El Código Civil, en su artículo 402 prevé que “La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: 1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita. 2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia. 3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales. 4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción. 5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable. 6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo o hija a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.” Entonces, la presunción de la paternidadal ser un efecto del matrimonio, no existe en la filiación extramatrimonial. Para establecer el vínculo de filiación, es necesario que intervenga un elemento suplementario: sea un acto de voluntad expresado en el reconocimiento, sea una declaración judicial en ese sentido. Sobre el tema materia de discusión, el artículo 413 del Código Civil señala que el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial puede valerse de las pruebas biológicas genéticas, es decir valiéndose del análisis y examen de los grupos sanguíneos, en contraste a ello, la Ley 28457 precisa que el demandado al oponerse al mandato judicial ofrece someterse a la realización de la prueba genética del ADN.

 

7.2. A través de la presente demanda, Juan Carlos Chacaliaza Bohorquez pretende la declaración de filiación extramatrimonial, respecto de su padre Francisco Chacaliaza Anchante. De este modo, mediante resolución número catorce se fijó como punto controvertido “establecer si es procedente amparar la solicitud de filiación extramatrimonial del demandante con quien en vida fue don Francisco Chacaliaza Anchante”.

 

7.3. En el caso de autos, se aprecia que mediante resolución número catorce se admitió como medios probatorios de oficio: i) la declaración personalísima de las partes, bajo apercibimiento en caso de inasistencia de prescindirse de este medio probatorio; y ii) la exhumación de cadáver de don Francisco Chacaliaza Anchante, asimismo la prueba biológica de ADN que deberá practicarse el demandante.

 

7.4. Del desarrollo del proceso se advierte que, respecto a las declaraciones de los demandados, estas no pudieron ser realizadas debido a la inconcurrencia de los mismos; por lo que se prescindió de dicha diligencia. En cuanto a la exhumación ordenada, esta no se realizó debido a la cremación de los restos del interfecto, no obstante ello, mediante resolución número veinticinco del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis se ordenó la prueba de hermandad, para cuya realización se requirió a los demandados cumplir con practicarse la prueba ordenada. Sin embargo, a pesar que los codemandados fueron citados hasta en tres oportunidades no concurrieron a las diligencias programadas, por lo que se prescindió de la prueba de hermandad señalada en autos.

 

7.5. Al respecto, específicamente sobre la conducta procesal de los codemandados, el artículo 282 del Código Procesal Civil señala El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas”. En el caso concreto, los codemandados tenían la responsabilidad de apersonarse a la fecha de la citación para la realización de la diligencia (esto es la prueba de hermandad), empero, no fue cumplida; sin embargo esto no supone la veracidad automática de las afirmaciones efectuadas por el demandante y/o del demandado, dado que corresponde hacer una valoración conjunta de los medios probatorios admitidos al proceso.

 

7.6. Asimismo, es trascendental señalar que obra en autos el expediente administrativo de la inscripción del Acta de Nacimiento número 091077 a nombre del demandante Juan Carlos Chacaliaza Bohorquez, en la cual se evidencia que por Resolución de Alcaldía N.º 01349-94 de fecha die ciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro se resolvió “inscríbase el nacimiento del menor Juan Carlos Chacaliaza Bohorquez, ocurrido el día 09 de octubre de 1977, conforme al expediente administrativo que forma parte integrante de los antecedentes de la presente resolución”; en ese sentido, se acredita con el acta de nacimiento obrante a fojas 02 que el demandante tiene como madre a María Soledad Bohorquez Chacaliaza y como padre a Francisco Chacaliaza Anchante aunque cabe admitir que este último no lo reconoció como hijo en dicho documento. Por otro lado, es menester indicar que los medios probatorios presentados por los codemandados María Elizabeth y Jorge Luis Chacaliza Castro, referidos a la realización de pruebas de ADN con persona ajena al proceso, se advierte que los mismos fueron rechazados precisamente porque las personas a las cuales se propone para realizar la prueba de ADN no han sido incluidas como parte en el proceso, cuya decisión no fue cuestionado por ninguna de las partes.

 

OCTAVO.- De la lectura de la sentencia, la Sala Superior indicó el siguiente fundamento “en su declaración de parte el actor manifestó: “estoy demandando porque si bien llevo el apellido de mi padre, él nunca me reconoció cuando mi padre estaba en vida frecuentaba la casa de mi madre y yo también iba a su trabajo, el pagaba mis pensiones escolares y demás gastos que yo tenía, hubo una relación frecuente (…) me decía hijo, salíamos juntos, me llevaba en su carro (…) cuando falleció mi padre fui a hablar con mi hermano Víctor Manuel y el aceptó apoyarme para mis estudios, me daba 300 soles mensuales para mis estudios universitarios -fojas 580 a 583-; tal manifestación ha sido corroborada por doña ADRIANA ISABEL CHACALIAZA ANCHANTE (hermana de quien en vida fuera don FRANCISCO CHACALIAZA ANCHANTE) al precisar: conocí al demandante en un departamento que mi hermano tenía, él me los presentó (refiriéndose al actor y su hermana) como sus hijitos, cuando Juan Carlos tenía 08 años de edad mi hermano lo iba reconocer pero tuvo que irse de viaje a Chile y cuando volvió ya no pudo hacerlo pues falleció, el demandante me visitaba en mi casa y yo también iba a visitarlo, incluso mi hermano se reunió en mi casa con él, el demandante es mi sobrino –acta de fojas 613 a 616-”. Asimismo, se agrega que “el actor es hijo biológico de quien en vida fuera don Francisco Chacaliaza Anchante, tal como se encuentra acreditado en autos”, “los co-demandados en forma reiterada, no concurrieron a la toma de muestra para la prueba de hermandad, evidenciando con su accionar, una conducta obstruccionista para que no se llegue a establecer la filiación del actor mediante la prueba científica”.

 

NOVENO.- Examinada la resolución objeto del presente recurso, esta Sala Suprema concluye que no se evidencia la supuesta infracción normativa invocada por la recurrente, toda vez que la Sala de mérito sustentó su decisión, después de efectuar el estudio y análisis correspondiente, absolviendo cada uno de los agravios advertidos en el escrito de apelación, por ello se cumple con lo dispuesto por el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, además, no se advierte que en la prosecución del proceso judicial los recurrentes hayan desvirtuado la pretensión del actor, máxime si conforme lo señala el artículo 196 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien los contradice alegando nuevos hechos; en efecto, contrario a ello, como se ha indicado líneas arriba, los codemandados no concurrieron ni a la citación para la realización de la prueba de hermandad ni para la declaración de partes, lo cual evidencia su falta de cooperación y la obstrucción para las diligencias señaladas; en consecuencia la denuncia procesal formulada debe ser desestimada. Mas si lo que busca es una revaloración del material probatorio utilizado por la Sala al estimar la demanda, teniendo que la sentencia dictada en autos se ajusta a lo actuado y a derecho, ya que se reconoció la filiación a favor del demandante por la declaración de su tía Adriana Ysabel Chacaliaza Anchante de Rojas y debido a la conducta procesal de los demandados al no concurrir a prestar sus declaraciones de parte y sobre todo para la realización de la prueba de ADN por hermandad.

 

DÉCIMO.- Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4) del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien los recurrentes cumplen con indicar que su pedido casatorio es revocatorio o anulatorio, ello no es suficiente para admitir su recurso impugnatorio, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Adjetivo, los requisitos de procedencia del recurso de casación deben ser concurrentes.

 

Por estas consideraciones, y de conformidad con la precitada norma, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandados María Elizabeth Chacaliaza Castro y Jorge Luis Chacaliaza Castro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis del veintidós de mayo de dos mil diecinueve; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Hurtado Reyes.

S.S.

TÁVARA CÓRDOVA

HURTADO REYES

SALAZAR LIZÁRRAGA

ORDÓÑEZ ALCÁNTARA

ARRIOLA ESPINO

MHR/bhm/Lva

 

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VIOLENCIA FAMILIAR: MODELOS EXPLICATIVOS DEL PROCESO A TRAVÉS DEL ESTUDIO DE CASOS

viernes, 18 de noviembre de 2022


Resumen:

Según la hipótesis de trabajo de la que partió la presente investigación cualitativa, los factores predisponentes de la conducta del agresor (esposo o conviviente, y sus variantes), esto es, su tendencia a ejercer violencia física y psicológica contra su pareja y sus hijos, se originan en el ambiente de violencia familiar en el que se desenvolvió su infancia y su niñez (Bardales, 2003) asociado a carencias materiales y afectivas. El mismo tipo de factores predisponentes influye también en las percepciones e interpretaciones de la mujer agredida respecto de la violencia familiar de la que ella y sus hijos son víctimas. Sin embargo, en este caso, el efecto es contrario, en el sentido de considerar tal violencia como un mal inevitable.

A través del proceso investigativo del estudio de casos se confirmó la referida hipótesis inicial y surgieron otras hipótesis complementarias relacionadas con la influencia que ejercen en el proceso de la violencia familiar los modelos desadaptativos de interacción familiar, la problemática socioeconómica, la cultura de la violencia y las deficiencias y corrupción en la administración de justicia (Policía Nacional y Poder Judicial).

Las hipótesis en referencia fueron confirmadas, lo cual permitió la generación de cuatro modelos explicativos del proceso de la violencia familiar, que han recibido las siguientes denominaciones: a) La violencia familiar de larga data; b) La fase “idílica”; c) La dependencia económica; y d) La autoestima acentuadamente disminuida. Los mencionados modelos explicativos condensan la información proveniente de numerosos casos de violencia familiar, que fue recurrentemente analizada, categorizada, estructurada, contrastada, interpretada, sintetizada, y generó, como resultado, los aludidos modelos explicativos, claramente diferenciados entre sí.

Tales modelos se presentan en el presente artículo, con fines didácticos, como resúmenes de casos reales que, por sus características, son emblemáticos del conjunto al que representan. Los resultados de la investigación realizada pretenden constituir una contribución al acervo teórico sobre la problemática de la violencia familiar en la capital peruana de hoy, en términos explicativos del desarrollo de su proceso y sus implicancias psicosociales, susceptibles de aplicación en las acciones de prevención y promoción de la salud integral, así como de su inserción en la currícula de los diversos niveles educativos.

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Continuará


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EXPEDIENTE N° 03378-2019-PA/TC

viernes, 11 de noviembre de 2022


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Guillermo Colonia Balarezo contra la resolución de fojas 108, de fecha 24 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de marzo de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado de Familia de Ica y la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica. Solicita que se declaren nulas la Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 2018 (folio 5), en el extremo que admitió la denuncia interpuesta en su contra por doña María Luisa Paredes Tambra por violencia (en la modalidad de maltrato sicológico) y le concedió medidas de protección; y la Resolución 4, de fecha 7 de febrero de 2019 (folio 19), que confirmó la Resolución 1, en el extremo que otorgó medidas de protección a favor de la denunciante, las cuales fueron expedidas, respectivamente, por los jueces emplazados.

Alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que a través de las resoluciones cuestionadas se dictaron medidas de protección a favor de la denunciante prescindiendo de la realización de la audiencia para su efecto, con lo cual se le impidió ejercer su derecho a ser oído, y basándose exclusivamente en una anticientífica e inconstitucional "Ficha de valoración de riesgo en mujeres víctimas de violencia de pareja", cuyas preguntas se formularon a la víctima en una diligencia en la que no se le permitió participar ni a él ni a su abogado. Al respecto, señala que los jueces emplazados no explican cómo se disponen medidas de protección sin que existan otras pruebas periféricas que corroboren la valoración del riesgo.

Mediante la Resolución 1, de fecha 1 de abril de 2019 (folio 52), el Tercer Juzgado Especializado Civil de Ica declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que no existe irregularidad de relevancia constitucional que vulnere de forma directa y manifiesta los derechos fundamentales alegados, en tanto que el demandante se limita a exponer argumentos y hechos del proceso ordinario pretendiendo un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la decisión de primera instancia o grado, considerando que el recurrente pretende revisar en vía constitucional las decisiones emitidas por la judicatura ordinaria, a pesar de que no evidencian una infracción concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que invoca.

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Continuará…


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INFORME MUNDIAL SOBRE LA VIOLENCIA Y LA SALUD: RESUMEN

martes, 30 de agosto de 2022

(Publicado en español por la Organización Panamericana de la Salud para la Organización Mundial de la Salud).

No hay país ni comunidad a salvo de la violencia. Las imágenes y las descripciones de actos violentos invaden los medios de comunicación. Está en nuestras calles y en nuestros hogares, en las escuelas, los lugares de trabajo y otros centros. Es un azote ubicuo que desgarra el tejido comunitario y amenaza la vida, la salud y la felicidad de todos nosotros. Cada año, más de 1,6 millones de personas en todo el mundo pierden la vida violentamente. Por cada persona que muere por causas violentas, muchas más resultan heridas y sufren una diversidad de problemas físicos, sexuales, reproductivos y mentales. La violencia es una de las principales causas de muerte en la población de edad comprendida entre los 15 y los 44 años, y la responsable del 14% de las defunciones en la población masculina y del 7% en la femenina, aproximadamente.

 

La violencia está tan presente, que se la percibe a menudo como un componente ineludible de la condición humana, un hecho ineluctable ante el que hemos de reaccionar en lugar de prevenirlo. Suele considerarse, además, una cuestión de «ley y orden», en la que el papel de los profesionales de la salud se limita a tratar las consecuencias. Pero estos supuestos están cambiando, gracias al éxito de fórmulas de salud pública aplicadas a otros problemas sanitarios de origen medioambiental o relacionados con el comportamiento, como las cardiopatías, el consumo de tabaco y el virus de la inmunodeficiencia humana/síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH/SIDA). Los objetivos se están ampliando y cada vez se hace más hincapié en prevenir y combatir las raíces de la violencia. Al mismo tiempo, las contribuciones de otras instituciones y disciplinas, desde la psicología infantil a la epidemiología, están potenciando los esfuerzos de la policía, los tribunales y los criminólogos.

 

Una proporción considerable de los costos de la violencia corresponde a su repercusión en la salud de las víctimas y a la carga que impone a las instituciones sanitarias, de ahí que el sector de la salud esté especialmente interesado en la prevención y tenga un papel clave que desempeñar al respecto. El Director General de Sanidad de los Estados Unidos fue el primero en exponerlo claramente en un informe del año 1979, titulado Healthy People. El informe planteaba que, en el esfuerzo por mejorar la salud de la nación, no podían pasarse por alto las consecuencias del comportamiento violento, y convirtió el hecho de enfrentarse a las raíces de la violencia en una prioridad básica para la comunidad sanitaria.

 

Desde entonces, numerosos médicos e investigadores en salud pública estadounidenses y de todo el mundo se han impuesto la tarea de comprender la violencia y encontrar modos de prevenirla. La cuestión se incorporó a la agenda internacional cuando la Asamblea Mundial de la Salud, en su reunión de 1996 en Ginebra, aprobó una resolución por la que se declaraba a la violencia uno de los principales problemas de salud pública en todo el mundo.

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Continuar...




   
 

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CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

domingo, 21 de agosto de 2022


“CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ”


PREÁMBULO

LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN, RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;

 

AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;

 

PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;

 

RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, culture, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;

 

CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y

 

CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,

 

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

 

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

 

Artículo 2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a.   que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b.   que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c.   que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.

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continuará...




Fuente: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html


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