Lima, ocho de enero de dos mil veinte.-
VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación
interpuesto por los demandados María Elizabeth Chacaliaza Castro y
Jorge Luis Chacaliaza Castro, obrante a fojas setecientos
noventa y tres, contra la sentencia de vista contenida en la
resolución número seis del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, obrante a
fojas setecientos sesenta y tres, que resolvió CONFIRMAR la
sentencia de fecha catorce de noviembre del dos mil dieciocho, que declaró
fundada la demanda interpuesta por don Juan Carlos Chacaliaza Bohorquez sobre
declaración de filiación extramatrimonial a efectos de que se le reconozca como
hijo de quien en vida fuera don Francisco Chacaliaza Anchante, en consecuencia,
se declaró judicialmente la filiación de Juan Carlos Chacaliaza Bohorquez como
hijo de quien en vida fuera don Francisco Chacaliaza Anchante, con lo demás que
contiene. Por lo que, corresponde evaluar si el recurso cumple con los requisitos
de admisibilidad exigidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil,
modificado por Ley número 29364.
SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el
recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario,
eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con
estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su
admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las
causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa;
o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.
Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto
de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa
de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación
procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a
las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran
determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está
facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o
remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de
causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte
recurrente, en la formulación del referido recurso.
TERCERO.- Así, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su
admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda
vez que ha sido interpuesto: i) contra una resolución
de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que,
como órgano jurisdiccional de segunda instancia pone fin al proceso; ii) ante
el mismo órgano jurisdiccional que emitió la impugnada resolución de
vista; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya
que los recurrentes fueron notificados el cuatro de junio del dos mil
diecinueve2 e interpuso el recurso de casación el trece de junio del mismo año;
y iv) adjunta el pago del arancel judicial por el presente
recurso.
CUARTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran
contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el
artículo 1 de la Ley N.º 29364, en el cual se señala que: “El recurso
de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente
sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento
inmotivado del precedente judicial". Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y
4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que
constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera
consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta
fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad
y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial,
así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión
impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.
QUINTO.- En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1)
del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a fojas
setecientos uno que los recurrentes cumplieron con impugnar la resolución de
primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución número cuarenta y
uno del catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
SEXTO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2) y 3) del
artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias
que denuncia, siendo las siguientes:
a) Infracción normativa del artículo
139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Alega que no hay probanza idónea y válida que pueda demostrar ser hijo
el demandante de una persona ya fallecida y, que luego de 41 años de edad del
demandante, pretenda sin prueba alguna, señalar que es hijo de un fallecido de
hace más de 25 años. Además, se ha obviado la declaración de testigos y de la
prueba de ADN a una persona ajena a su padre, que por versiones es el verdadero
progenitor de Juan Carlos Chacaliaza Bohorquez, el cual fue ofrecido como
prueba, pero no se ha llegado a realizar. Asimismo, solo por el dicho del
demandante y el dicho de una tía Adriana Ysabel Chacaliaza Anchante
(declaración realizada ante audiencia) se ha declarado fundada la demanda.
Entonces no se ha cumplido con la formalidad procesal exigida para demostrarse
una paternidad, ya que se requiere de pruebas idóneas y válidas que pueden
demostrar la filiación, lo cual no ha ocurrido en el presente proceso.
La Sala Superior incurre en error al
indicar que el treinta y uno de julio de dos mil dieciséis se dispuso la
realización de la prueba científica de reconstrucción de perfil genético o
prueba de hermandad, cuando es recién mediante resolución número veinticinco de
fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis que se dispone la prueba de
hermandad. Agrega que, no se ha merituado el hecho de que el accionante cuenta
con dos partidas de nacimiento (partida de nacimiento N.º C-580 Registros
Civiles de la Municipalidad de la Victoria asentada en virtud a la Resolución
de Alcaldía N.º 1349-94 del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y
cuatro, y la partida de nacimiento N.º 220 0 del veinte de noviembre de mil
novecientos setenta y siete).
SÉTIMO.- 7.1. El Código Civil, en su artículo 402 prevé
que “La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita. 2. Cuando el hijo
se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión
constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos
del padre o de su familia. 3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en
concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se
considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados
entre sí, hacen vida de tales. 4. En los casos de violación, rapto o retención
violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la
concepción. 5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época
contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera
indubitable. 6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre
y el hijo o hija a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o
científicas con igual o mayor grado de certeza. El juez desestimará las
presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba
genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de
certeza.” Entonces, la presunción de la paternidad, al ser
un efecto del matrimonio, no existe en la filiación extramatrimonial. Para
establecer el vínculo de filiación, es necesario que intervenga un elemento
suplementario: sea un acto de voluntad expresado en el reconocimiento, sea una
declaración judicial en ese sentido. Sobre el tema materia de discusión, el
artículo 413 del Código Civil señala que el reconocimiento de la paternidad
extramatrimonial puede valerse de las pruebas biológicas genéticas, es decir
valiéndose del análisis y examen de los grupos sanguíneos, en contraste a ello,
la Ley 28457 precisa que el demandado al oponerse al mandato judicial ofrece
someterse a la realización de la prueba genética del ADN.
7.2. A través de la presente demanda, Juan Carlos Chacaliaza Bohorquez
pretende la declaración de filiación extramatrimonial, respecto de su padre
Francisco Chacaliaza Anchante. De este modo, mediante resolución número catorce
se fijó como punto controvertido “establecer si es procedente amparar
la solicitud de filiación extramatrimonial del demandante con quien en vida fue
don Francisco Chacaliaza Anchante”.
7.3. En el caso de autos, se aprecia que mediante resolución número catorce
se admitió como medios probatorios de oficio: i) la declaración personalísima
de las partes, bajo apercibimiento en caso de inasistencia de prescindirse de
este medio probatorio; y ii) la exhumación de cadáver de don Francisco
Chacaliaza Anchante, asimismo la prueba biológica de ADN que deberá practicarse
el demandante.
7.4. Del desarrollo del proceso se advierte que, respecto a las declaraciones
de los demandados, estas no pudieron ser realizadas debido a la inconcurrencia
de los mismos; por lo que se prescindió de dicha diligencia. En cuanto a la
exhumación ordenada, esta no se realizó debido a la cremación de los restos del
interfecto, no obstante ello, mediante resolución número veinticinco del
treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis se ordenó la prueba de hermandad,
para cuya realización se requirió a los demandados cumplir con practicarse la
prueba ordenada. Sin embargo, a pesar que los codemandados fueron citados hasta
en tres oportunidades no concurrieron a las diligencias programadas, por lo que
se prescindió de la prueba de hermandad señalada en autos.
7.5. Al respecto, específicamente sobre la conducta procesal de los
codemandados, el artículo 282 del Código Procesal Civil señala “El
Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes
atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente
cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para
lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de
obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente
fundamentadas”. En el caso concreto, los codemandados tenían la
responsabilidad de apersonarse a la fecha de la citación para la realización de
la diligencia (esto es la prueba de hermandad), empero, no fue cumplida; sin
embargo esto no supone la veracidad automática de las afirmaciones efectuadas
por el demandante y/o del demandado, dado que corresponde hacer una valoración
conjunta de los medios probatorios admitidos al proceso.
7.6. Asimismo, es trascendental señalar que obra en autos el expediente
administrativo de la inscripción del Acta de Nacimiento número 091077 a nombre
del demandante Juan Carlos Chacaliaza Bohorquez, en la cual se evidencia que
por Resolución de Alcaldía N.º 01349-94 de fecha die ciséis de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro se resolvió “inscríbase el nacimiento del
menor Juan Carlos Chacaliaza Bohorquez, ocurrido el día 09 de octubre de 1977,
conforme al expediente administrativo que forma parte integrante de los
antecedentes de la presente resolución”; en ese sentido, se acredita con el
acta de nacimiento obrante a fojas 02 que el demandante tiene como madre a
María Soledad Bohorquez Chacaliaza y como padre a Francisco Chacaliaza Anchante
aunque cabe admitir que este último no lo reconoció como hijo en dicho
documento. Por otro lado, es menester indicar que los medios probatorios
presentados por los codemandados María Elizabeth y Jorge Luis Chacaliza Castro,
referidos a la realización de pruebas de ADN con persona ajena al proceso, se
advierte que los mismos fueron rechazados precisamente porque las personas a
las cuales se propone para realizar la prueba de ADN no han sido incluidas como
parte en el proceso, cuya decisión no fue cuestionado por ninguna de las
partes.
OCTAVO.- De la lectura de la sentencia, la Sala Superior indicó el siguiente
fundamento “en su declaración de parte el actor manifestó: “estoy
demandando porque si bien llevo el apellido de mi padre, él nunca me reconoció
cuando mi padre estaba en vida frecuentaba la casa de mi madre y yo también iba
a su trabajo, el pagaba mis pensiones escolares y demás gastos que yo tenía,
hubo una relación frecuente (…) me decía hijo, salíamos juntos, me llevaba en
su carro (…) cuando falleció mi padre fui a hablar con mi hermano Víctor Manuel
y el aceptó apoyarme para mis estudios, me daba 300 soles mensuales para mis estudios
universitarios -fojas 580 a 583-; tal manifestación ha sido corroborada por
doña ADRIANA ISABEL CHACALIAZA ANCHANTE (hermana de quien en vida fuera don
FRANCISCO CHACALIAZA ANCHANTE) al precisar: conocí al demandante en un
departamento que mi hermano tenía, él me los presentó (refiriéndose al actor y
su hermana) como sus hijitos, cuando Juan Carlos tenía 08 años de edad mi
hermano lo iba reconocer pero tuvo que irse de viaje a Chile y cuando volvió ya
no pudo hacerlo pues falleció, el demandante me visitaba en mi casa y yo
también iba a visitarlo, incluso mi hermano se reunió en mi casa con él, el
demandante es mi sobrino –acta de fojas 613 a 616-”. Asimismo, se
agrega que “el actor es hijo biológico de quien en vida fuera don
Francisco Chacaliaza Anchante, tal como se encuentra acreditado en autos”, “los
co-demandados en forma reiterada, no concurrieron a la toma de muestra para la
prueba de hermandad, evidenciando con su accionar, una conducta obstruccionista
para que no se llegue a establecer la filiación del actor mediante la prueba
científica”.
NOVENO.- Examinada la resolución objeto del presente recurso, esta Sala Suprema
concluye que no se evidencia la supuesta infracción normativa invocada por la
recurrente, toda vez que la Sala de mérito sustentó su decisión, después de
efectuar el estudio y análisis correspondiente, absolviendo cada uno de los
agravios advertidos en el escrito de apelación, por ello se cumple con lo
dispuesto por el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, además, no
se advierte que en la prosecución del proceso judicial los recurrentes hayan
desvirtuado la pretensión del actor, máxime si conforme lo señala el artículo
196 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien los
contradice alegando nuevos hechos; en efecto, contrario a ello, como se ha
indicado líneas arriba, los codemandados no concurrieron ni a la citación para
la realización de la prueba de hermandad ni para la declaración de partes, lo
cual evidencia su falta de cooperación y la obstrucción para las diligencias
señaladas; en consecuencia la denuncia procesal formulada debe ser desestimada.
Mas si lo que busca es una revaloración del material probatorio utilizado por
la Sala al estimar la demanda, teniendo que la sentencia dictada en autos se
ajusta a lo actuado y a derecho, ya que se reconoció la filiación a favor del
demandante por la declaración de su tía Adriana Ysabel Chacaliaza Anchante de
Rojas y debido a la conducta procesal de los demandados al no concurrir a
prestar sus declaraciones de parte y sobre todo para la realización de la
prueba de ADN por hermandad.
DÉCIMO.- Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4) del referido artículo
388 del Código Procesal Civil, si bien los recurrentes cumplen con indicar que
su pedido casatorio es revocatorio o anulatorio, ello no es suficiente para
admitir su recurso impugnatorio, porque de conformidad con lo establecido en el
artículo 392° del Código Adjetivo, los requisitos de procedencia del recurso de
casación deben ser concurrentes.
Por estas consideraciones, y de
conformidad con la precitada norma, declararon: IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por los demandados María Elizabeth Chacaliaza
Castro y Jorge Luis Chacaliaza Castro, contra la sentencia de vista contenida
en la resolución número seis del veintidós de mayo de dos mil diecinueve; ORDENARON la
publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente:
Hurtado Reyes.
S.S.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
SALAZAR LIZÁRRAGA
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
ARRIOLA ESPINO
MHR/bhm/Lva