¿Qué es el Registro de Predios?

sábado, 16 de marzo de 2024


El registro de predios, también conocido como registro de la propiedad inmueble o registro de bienes raíces, es un sistema legal mediante el cual se documenta y se garantiza la titularidad y los derechos sobre los bienes inmuebles. Este registro es gestionado por entidades gubernamentales o autoridades competentes en cada país, y su objetivo principal es proporcionar seguridad jurídica a los propietarios y terceros interesados en dichos bienes.

 

En el registro de predios se inscriben todos los actos y contratos que afectan la propiedad de un inmueble, así como los derechos reales que recaen sobre él. Algunos ejemplos de actos y derechos que suelen inscribirse en el registro de predios son:

 

1.   Compraventas: Transferencias de propiedad de un inmueble mediante contrato de compraventa.

 

2.   Hipotecas: Garantías sobre un inmueble para asegurar el cumplimiento de una obligación financiera.

 

3.   Donaciones: Transferencias de propiedad de un inmueble mediante un acto de donación.

 

4.   Sucesiones: Transferencias de propiedad como resultado de una herencia o testamento.

 

5.   Servidumbres: Derechos de paso u otros derechos reales que afectan la propiedad de un inmueble.

 

6.   Embargos: Medidas judiciales que afectan la disponibilidad del inmueble por deudas u obligaciones pendientes.

 

El registro de predios cumple varias funciones importantes:

 

-      Publicidad: Permite a cualquier persona conocer la situación jurídica de un inmueble y los derechos que recaen sobre él.

 

-      Seguridad jurídica: Proporciona certeza sobre la titularidad y los derechos sobre un inmueble, evitando disputas y litigios.

 

-      Prioridad: Establece un orden de prioridad entre los derechos inscritos sobre un mismo inmueble, determinando cuál tiene prelación en caso de conflicto.

 

En resumen, el registro de predios es un sistema fundamental para la protección y la regulación de la propiedad inmueble, brindando seguridad jurídica y transparencia en las transacciones inmobiliarias.

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FOB

jueves, 13 de abril de 2023


FOB son las siglas de "Free on Board" o "Libre a Bordo" en español. Es un término utilizado en el comercio internacional para indicar el punto en el que la responsabilidad y los costos de envío de una mercancía pasan del vendedor al comprador.

En términos generales, FOB se refiere al momento en que el vendedor entrega la mercancía al transportista designado por el comprador en el lugar acordado. A partir de ese momento, el comprador se hace responsable de los costos de transporte, seguros y otros gastos relacionados con la entrega de la mercancía.

El término FOB es comúnmente utilizado en la industria del transporte marítimo, pero también puede aplicarse a otros tipos de transporte, como el aéreo o terrestre.

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Defensa de la Autoridad

miércoles, 12 de abril de 2023



La defensa de la autoridad se refiere a la idea de que la autoridad, ya sea en el ámbito político, social o institucional, debe ser protegida y respetada en todo momento. En este sentido, la defensa de la autoridad implica que las decisiones tomadas por las figuras de autoridad deben ser acatadas y obedecidas sin cuestionamiento, y que la autoridad debe ser vista como legítima y necesaria para mantener el orden y la estabilidad.

A menudo, la defensa de la autoridad se utiliza como un argumento para justificar políticas y acciones que limitan la libertad individual o que pueden ser consideradas injustas o discriminatorias. Por ejemplo, se puede argumentar que la autoridad del Estado debe ser defendida para mantener el orden público, incluso si esto significa restringir las libertades civiles de los ciudadanos.

Sin embargo, la defensa de la autoridad también puede ser vista como necesaria para garantizar la estabilidad y el buen funcionamiento de las instituciones democráticas. En este sentido, la defensa de la autoridad implica que las decisiones tomadas por las instituciones democráticas deben ser respetadas y aceptadas, incluso si no se está de acuerdo con ellas, para evitar la anarquía y el caos.

En resumen, la defensa de la autoridad es un tema polémico y controvertido, ya que puede ser utilizada tanto para justificar acciones antidemocráticas como para mantener la estabilidad y el orden público.

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Poder Concentrado

martes, 11 de abril de 2023

El poder concentrado se refiere a la acumulación de poder político, económico o social en manos de un pequeño grupo de personas o instituciones. Esto puede suceder en cualquier sociedad, aunque es más común en sociedades con un sistema político y económico centralizado, donde las decisiones importantes son tomadas por un número reducido de personas o entidades.

En términos políticos, el poder concentrado puede manifestarse en la figura de un dictador o un régimen autoritario que controla todos los aspectos de la vida política de una nación, o en el dominio de un pequeño grupo de políticos o partidos políticos que tienen una influencia desproporcionada en la toma de decisiones.

En términos económicos, el poder concentrado puede manifestarse en el dominio de unas pocas empresas o conglomerados que controlan gran parte de la economía de un país, lo que les permite influir en las políticas económicas y socavar la competencia.

En general, el poder concentrado es visto como una amenaza a la democracia, la justicia y la equidad, ya que puede conducir a la exclusión y marginalización de grupos sociales y a la corrupción y el abuso de poder.

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¿Qué es el poder absoluto?

lunes, 10 de abril de 2023


El término "poder absoluto" puede tener diferentes interpretaciones y significados, dependiendo del contexto en el que se utiliza.

En general, el poder absoluto se refiere al control total y sin restricciones que una persona o entidad puede tener sobre una situación, un grupo de personas, una organización o incluso un país entero. En este sentido, el poder absoluto implica un control total sobre todos los aspectos, decisiones y acciones relacionadas con lo que se está controlando.

El concepto de poder absoluto ha sido objeto de debates y críticas, ya que puede llevar a la concentración de poder y a la falta de control y equilibrio. Algunas personas creen que el poder absoluto puede llevar a abusos y violaciones de los derechos humanos, así como a la opresión y la falta de libertad.

En definitiva, el poder absoluto se refiere al control total y sin restricciones que una persona o entidad puede tener sobre una situación, un grupo de personas o una organización, y puede ser un tema controvertido en términos de su impacto y consecuencias.

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CASO MOHAMED VS. ARGENTINA

viernes, 3 de febrero de 2023

 


En el caso Mohamed,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;

Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;

Margarette May Macaulay, Jueza;

Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

Alberto Pérez Pérez, Juez, y

Eduardo Vio Grossi, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42.6, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

 

1. El 13 de abril de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió el caso 11.618 contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) a la jurisdicción de la Corte Interamericana (en adelante “escrito de sometimiento”), de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención. La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 18 de marzo de 1996 por el señor Carlos Alberto Mohamed (en adelante el “señor Mohamed”) y su entonces representante el abogado Roque J. Mantione (en adelante el “señor Mantione”). El 22 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 02/05. El 2 de noviembre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 173/10, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 173/10”). La Comisión decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana “la totalidad de los hechos y las violaciones de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo 173/10”, por la alegada “necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima” ante la falta de avances sustanciales en “el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en [dicho] informe” por parte del Estado. La Comisión designó como delegados a su entonces Comisionada Luz Patricia Mejía, al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesoras legales a la Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed, y a María Claudia Pulido, Silvia Serrano Guzmán y Marisol Blanchard.

 

2. De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con el alegado desconocimiento de “una serie de garantías, incluyendo el principio de legalidad y no retroactividad y el derecho de defensa, así como la falta de garantía del] derecho a recurrir el fallo condenatorio en los términos previstos en la Convención [y del derecho a contar con] un recurso efectivo para subsanar dichas violaciones”. Las supuestas violaciones se habrían cometido a partir de la condena penal por homicidio culposo impuesta al señor Mohamed por primera vez en segunda instancia tras una absolución en primera instancia, en razón de un accidente de tránsito del que fue parte y a raíz del cual falleció una persona.

 

3. Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional de Argentina por la alegada violación “[d]el principio de legalidad e irretroactividad, el derecho de defensa, el derecho a recurrir el fallo y el derecho a la protección judicial consagrados en los artículos 9, 8.2.c), 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Oscar Alberto Mohamed”. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión requirió a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.




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CASO CASTAÑEDA GUTMAN VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

miércoles, 1 de febrero de 2023


SENTENCIA DE 6 DE AGOSTO DE 2008

(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

En el caso Castañeda Gutman

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”,

“la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

 

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;

Diego García-Sayán, Vicepresidente;

Manuel E. Ventura Robles, Juez;

Leonardo A. Franco, Juez;

Margarette May Macaulay, Jueza;

Rhadys Abreu Blondet, Juezay

Claus Werner von Wobeser Hoepfner, Juez ad hoc;

presentes, además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con

los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el

Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 21 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una

 

demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), la cual se originó en la petición presentada el 12 de octubre de 2005 por Jorge Castañeda Gutman. El 26 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad y fondo No. 113/06, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 21 de diciembre de 2006 y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las acciones emprendidas con el propósito de implementar las recomendaciones de la Comisión. Tras “considerar el [escrito] estatal sobre implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo y la falta de avances en el efectivo cumplimiento de las mismas”, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albán Alencastro y Mario López Garelli.

 

2. Según indicó la Comisión, la demanda “se relaciona con la inexistencia en el ámbito interno de un recurso sencillo y efectivo para el reclamo de la constitucionalidad de los derechos políticos y el consecuente impedimento para que el señor Jorge Castañeda Gutman […] inscribiera su candidatura independiente a la Presidencia de México” para las elecciones que se celebraron en julio de 2006.

 

3. En la demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que “México es responsable por la violación en perjuicio de Jorge Castañeda Gutman, del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos humanos y de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos, de conformidad con los artículos 1.1 y 2 de la Convención”. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y que reintegre las costas y gastos.

 

4. El 5 de junio de 2007 Jorge Castañeda Gutman, presunta víctima en el presente caso, y sus representantes, los señores Fabián M. Aguinaco, Gonzalo Aguilar Zínser y Santiago Corcuera (en adelante “la presunta víctima” o, indistintamente, “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en los términos del artículo 23 del Reglamento. En dicho escrito solicitaron a la Corte que en virtud de los hechos relatados por la Comisión en su demanda declare la violación de los derechos a la participación política, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. El señor Castañeda Gutman indicó además que en caso de que la Corte considerase que en su escrito se hubieren omitido “posibles violaciones a otros derechos consagrados en la Convención […] como los previstos en los artículos 1, 2, 8.1, 13, 16, 29 y 30 del Pacto emita un pronunciamiento al respecto”. Finalmente, solicitó al Tribunal que ordene medidas de reparación por la violación a sus derechos.

 

5. El 11 de septiembre de 2007 el Estado presentó un escrito en el que interpuso excepciones preliminares, contestó la demanda y remitió observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. El Estado solicitó, inter alia, que la Corte considere “procedentes y fundadas las excepciones preliminares interpuestas […] y, en consecuencia declare su incompetencia para conocer y decidir” sobre el presente proceso; o en su caso, que la Corte “concluya y declare la inexistencia de violaciones a los derechos humanos previstos en la Convención Americana […]”, o eventualmente, si fuera declarada la responsabilidad del Estado “y fuese declarada procedente algún tipo de reparación” que la Corte “fije ésta atendiendo a los límites y consideraciones hechos valer por el [Estado]”. El Estado designó al señor Juan Manuel Gómez Robledo Verduzco como agente, y al señor Joel Antonio Hernández García, a la señora María Carmen Oñate Muñoz y al señor Alejandro Negrín Muñoz como agentes alternos.




 

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Ejercicio y Alcances

martes, 27 de diciembre de 2022


Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción (Artículo 2 del Código Procesal Civil).

Para empezar, la acción es entendida como un “derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso” (Devis Echandía, 1984, Teoría General del Proceso, Tomo I: 200).

Ahora bien, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual fue elevada en el Perú a la categoría de Pacto Colectivo, nos indica que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena libertad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en material penal.

En ese sentido, la acción se trata de un derecho autónomo y abstracto tendiente a la obtención de protección jurídica efectiva, canalizado por el Estado a través del órgano especializado respectivo (jurisdiccional) a raíz de su materialización con la presentación de una demanda (o solicitud), instrumento procesal que pone en marcha el apartado judicial.

Ante esto, las condiciones de la acción, Alzamora Valdez, citando a Alsina, nos informa que “son tres las condiciones para que se admita la acción: a) la existencia de la voluntad de la ley que asegure al actor algún bien y obligue al demandado a una pretensión b) el interés de conseguir el bien; y c) calidad, es decir, identidad del actor con la persona favorecida por la ley y del demandado con la persona obligada” (Alzamora Valdez, s/a: 70).

Dicho de otro modo, la primera condición nos exige que la pretensión del accionante no se encuentre limitada o prohibida legalmente; la segunda, consiste en un interés de carácter procesal tendiente a ejercitar el derecho de acción en defensa del derecho vulnerado o amenazado, es decir, el interés para obrar; el tercero, se relaciona con la legitimatio ad causam o también conocido como la facultad que corresponde al sujeto de activar un proceso en relación con el material que ostenta con el derecho que se ejercita.

En definitiva, la acción representa una actividad jurídica que generar relaciones del mismo carácter, derechos y obligaciones; además, es un derecho subjetivo y no la simple facultad genérica de solicitar un servicio judicial frente a las instituciones que administran justicia en el Perú.

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Derechos en la Filiación

lunes, 26 de diciembre de 2022



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Tipos de Filiación

domingo, 25 de diciembre de 2022


La filiación no puede ser entendida actualmente desde una perspectiva biológica, sino que debe cubrir otros aspectos como el padre legal no biológico o el padre social; por esta razón, se definirá desde tres puntos de vista los siguientes tipos:

Filiación Biológica

La presente filiación se encuentra íntimamente relacionada con la verdad biológica, ante ello no se puede cuestionar la relación paterno o materno filial, comúnmente las controversias son solucionadas a través de la prueba de ADN.

Esta filiación termina generando familia, es decir, la relación entre padres e hijos, o madres e hijos produce que esta relación no se agote, sino que trasciende a los parientes consanguíneamente del padre o de la madre, y así el hijo ahora tendrá vínculos de parentesco con los parientes consanguíneos de sus padres.

Filiación Legal

También conocida como filiación jurídica y está referida al vínculo que liga a quienes ante la ley figura como padre, madre e hijo.

Filiación Social

Este tipo de filiación se encuentra desarrollándose en diversos contextos familiares en donde aquellos sujetos que fungen de padres terminan dándose cuenta de que no poseen un hijo biológico, y ello ha sido corroborado con el ADN respectivo, sin embargo, pese a ello cumple las funciones de padre no solo porque se encuentra en la responsabilidad de tal, sino porque resulta ampliamente favorable al hijo y esto a su vez al principio del interés superior del niño y adolescentes.

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¿Qué es la Filiación?

sábado, 24 de diciembre de 2022


Definición:

Para empezar, proviene y se origina del Latín: filiatio, del verbo filiar. Ahora bien, el derecho de filiación no ha sido tan desarrollada por nuestros legisladores como un derecho fundamental de la persona que goce de autonomía y protección del Estado, por el contrario, la filiación es reconocida como un derecho a la identidad, tal como sucede con el nombre, la nacionalidad y otros.

En ese sentido, la filiación genera parentesco, lo cual implica que la relación materno filial comprenda a la hija, nieta, biznieta con la madre, abuela, bisabuela, y lo mismo pasa al referirse a la relación paterno filial.

Dicho esto, la filiación es fuente de derechos y deberes, de ahí surgen los contextos de alimentos, herencia, derechos personales vinculados al nombre. Asimismo, se posibilita el ejercicio de otras instituciones del derecho de familia, tales como la patria potestad, tutela, curatela. Por otro lado, la filiación tiene repercusiones en el ámbito penal, a través de los ilícitos penales contra el hijo o el padre, por ejemplo, las figuras delictivas de infanticidio, parricidio, entre otros

Según Rubinzal (1999) en su libro El Derecho de Familia y Los Nuevos Paradigmas Tomo I, cada persona por su derecho a la identidad ha de tener posibilidad de emplazar su filiación legal y estado civil de familia.

A saber, la filiación es el hecho real, mientras que el derecho de la filiación regula la reacción paterno filial. Asimismo, este mismo se encuentra vinculado a la dignidad, identidad, despatrimonialización y no discriminación.

Según nuestra legislación son siete los principios que inspiran el Derecho Filiatorio:
  • Protección especial al hijo (interés superior del niño)
  • Unidad de la filiación (igualdad y diginidad)
  • Cosa Juzgada y Procesos de Filiación
  • Paternidad socio afectiva vs paternidad biológica
  • Investigación de la Paternidad
  • Medio de realización de la persona humana. Inmutabilidad del vinculo biológico y mutabilidad de la relación filiatoria

En definitiva, las relaciones filiales no se limitan solo a lo biológico, sino también de lo afectivo y supera lo convencional tanto como lo genético. Asimismo, desde una relación jurídica entendemos que existe entre dos sujetos una conexión jurídica de filiación causada por la presunción de una ley o porque las personas que desean ser unidas por una relación jurídica de filiación celebraron un acto jurídico.
 
 
 
 

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N.° 3545-2019 LIMA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

martes, 20 de diciembre de 2022



Lima, ocho de enero de dos mil veinte.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandados María Elizabeth Chacaliaza Castro y Jorge Luis Chacaliaza Castro, obrante a fojas setecientos noventa y trescontra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos sesenta y tres, que resolvió CONFIRMAR la sentencia de fecha catorce de noviembre del dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda interpuesta por don Juan Carlos Chacaliaza Bohorquez sobre declaración de filiación extramatrimonial a efectos de que se le reconozca como hijo de quien en vida fuera don Francisco Chacaliaza Anchante, en consecuencia, se declaró judicialmente la filiación de Juan Carlos Chacaliaza Bohorquez como hijo de quien en vida fuera don Francisco Chacaliaza Anchante, con lo demás que contiene. Por lo que, corresponde evaluar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364.

 

SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.

 

TERCERO.- Así, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra una resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima1que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia pone fin al proceso; ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la impugnada resolución de vista; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que los recurrentes fueron notificados el cuatro de junio del dos mil diecinueve2 e interpuso el recurso de casación el trece de junio del mismo año; y iv) adjunta el pago del arancel judicial por el presente recurso.

 

CUARTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial". Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

 

QUINTO.- En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a fojas setecientos uno que los recurrentes cumplieron con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución número cuarenta y uno del catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

 

SEXTO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncia, siendo las siguientes:

 

a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Alega que no hay probanza idónea y válida que pueda demostrar ser hijo el demandante de una persona ya fallecida y, que luego de 41 años de edad del demandante, pretenda sin prueba alguna, señalar que es hijo de un fallecido de hace más de 25 años. Además, se ha obviado la declaración de testigos y de la prueba de ADN a una persona ajena a su padre, que por versiones es el verdadero progenitor de Juan Carlos Chacaliaza Bohorquez, el cual fue ofrecido como prueba, pero no se ha llegado a realizar. Asimismo, solo por el dicho del demandante y el dicho de una tía Adriana Ysabel Chacaliaza Anchante (declaración realizada ante audiencia) se ha declarado fundada la demanda. Entonces no se ha cumplido con la formalidad procesal exigida para demostrarse una paternidad, ya que se requiere de pruebas idóneas y válidas que pueden demostrar la filiación, lo cual no ha ocurrido en el presente proceso.

 

La Sala Superior incurre en error al indicar que el treinta y uno de julio de dos mil dieciséis se dispuso la realización de la prueba científica de reconstrucción de perfil genético o prueba de hermandad, cuando es recién mediante resolución número veinticinco de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis que se dispone la prueba de hermandad. Agrega que, no se ha merituado el hecho de que el accionante cuenta con dos partidas de nacimiento (partida de nacimiento N.º C-580 Registros Civiles de la Municipalidad de la Victoria asentada en virtud a la Resolución de Alcaldía N.º 1349-94 del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y la partida de nacimiento N.º 220 0 del veinte de noviembre de mil novecientos setenta y siete).

 

SÉTIMO.- 7.1. El Código Civil, en su artículo 402 prevé que “La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: 1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita. 2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia. 3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales. 4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción. 5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable. 6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo o hija a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.” Entonces, la presunción de la paternidadal ser un efecto del matrimonio, no existe en la filiación extramatrimonial. Para establecer el vínculo de filiación, es necesario que intervenga un elemento suplementario: sea un acto de voluntad expresado en el reconocimiento, sea una declaración judicial en ese sentido. Sobre el tema materia de discusión, el artículo 413 del Código Civil señala que el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial puede valerse de las pruebas biológicas genéticas, es decir valiéndose del análisis y examen de los grupos sanguíneos, en contraste a ello, la Ley 28457 precisa que el demandado al oponerse al mandato judicial ofrece someterse a la realización de la prueba genética del ADN.

 

7.2. A través de la presente demanda, Juan Carlos Chacaliaza Bohorquez pretende la declaración de filiación extramatrimonial, respecto de su padre Francisco Chacaliaza Anchante. De este modo, mediante resolución número catorce se fijó como punto controvertido “establecer si es procedente amparar la solicitud de filiación extramatrimonial del demandante con quien en vida fue don Francisco Chacaliaza Anchante”.

 

7.3. En el caso de autos, se aprecia que mediante resolución número catorce se admitió como medios probatorios de oficio: i) la declaración personalísima de las partes, bajo apercibimiento en caso de inasistencia de prescindirse de este medio probatorio; y ii) la exhumación de cadáver de don Francisco Chacaliaza Anchante, asimismo la prueba biológica de ADN que deberá practicarse el demandante.

 

7.4. Del desarrollo del proceso se advierte que, respecto a las declaraciones de los demandados, estas no pudieron ser realizadas debido a la inconcurrencia de los mismos; por lo que se prescindió de dicha diligencia. En cuanto a la exhumación ordenada, esta no se realizó debido a la cremación de los restos del interfecto, no obstante ello, mediante resolución número veinticinco del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis se ordenó la prueba de hermandad, para cuya realización se requirió a los demandados cumplir con practicarse la prueba ordenada. Sin embargo, a pesar que los codemandados fueron citados hasta en tres oportunidades no concurrieron a las diligencias programadas, por lo que se prescindió de la prueba de hermandad señalada en autos.

 

7.5. Al respecto, específicamente sobre la conducta procesal de los codemandados, el artículo 282 del Código Procesal Civil señala El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas”. En el caso concreto, los codemandados tenían la responsabilidad de apersonarse a la fecha de la citación para la realización de la diligencia (esto es la prueba de hermandad), empero, no fue cumplida; sin embargo esto no supone la veracidad automática de las afirmaciones efectuadas por el demandante y/o del demandado, dado que corresponde hacer una valoración conjunta de los medios probatorios admitidos al proceso.

 

7.6. Asimismo, es trascendental señalar que obra en autos el expediente administrativo de la inscripción del Acta de Nacimiento número 091077 a nombre del demandante Juan Carlos Chacaliaza Bohorquez, en la cual se evidencia que por Resolución de Alcaldía N.º 01349-94 de fecha die ciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro se resolvió “inscríbase el nacimiento del menor Juan Carlos Chacaliaza Bohorquez, ocurrido el día 09 de octubre de 1977, conforme al expediente administrativo que forma parte integrante de los antecedentes de la presente resolución”; en ese sentido, se acredita con el acta de nacimiento obrante a fojas 02 que el demandante tiene como madre a María Soledad Bohorquez Chacaliaza y como padre a Francisco Chacaliaza Anchante aunque cabe admitir que este último no lo reconoció como hijo en dicho documento. Por otro lado, es menester indicar que los medios probatorios presentados por los codemandados María Elizabeth y Jorge Luis Chacaliza Castro, referidos a la realización de pruebas de ADN con persona ajena al proceso, se advierte que los mismos fueron rechazados precisamente porque las personas a las cuales se propone para realizar la prueba de ADN no han sido incluidas como parte en el proceso, cuya decisión no fue cuestionado por ninguna de las partes.

 

OCTAVO.- De la lectura de la sentencia, la Sala Superior indicó el siguiente fundamento “en su declaración de parte el actor manifestó: “estoy demandando porque si bien llevo el apellido de mi padre, él nunca me reconoció cuando mi padre estaba en vida frecuentaba la casa de mi madre y yo también iba a su trabajo, el pagaba mis pensiones escolares y demás gastos que yo tenía, hubo una relación frecuente (…) me decía hijo, salíamos juntos, me llevaba en su carro (…) cuando falleció mi padre fui a hablar con mi hermano Víctor Manuel y el aceptó apoyarme para mis estudios, me daba 300 soles mensuales para mis estudios universitarios -fojas 580 a 583-; tal manifestación ha sido corroborada por doña ADRIANA ISABEL CHACALIAZA ANCHANTE (hermana de quien en vida fuera don FRANCISCO CHACALIAZA ANCHANTE) al precisar: conocí al demandante en un departamento que mi hermano tenía, él me los presentó (refiriéndose al actor y su hermana) como sus hijitos, cuando Juan Carlos tenía 08 años de edad mi hermano lo iba reconocer pero tuvo que irse de viaje a Chile y cuando volvió ya no pudo hacerlo pues falleció, el demandante me visitaba en mi casa y yo también iba a visitarlo, incluso mi hermano se reunió en mi casa con él, el demandante es mi sobrino –acta de fojas 613 a 616-”. Asimismo, se agrega que “el actor es hijo biológico de quien en vida fuera don Francisco Chacaliaza Anchante, tal como se encuentra acreditado en autos”, “los co-demandados en forma reiterada, no concurrieron a la toma de muestra para la prueba de hermandad, evidenciando con su accionar, una conducta obstruccionista para que no se llegue a establecer la filiación del actor mediante la prueba científica”.

 

NOVENO.- Examinada la resolución objeto del presente recurso, esta Sala Suprema concluye que no se evidencia la supuesta infracción normativa invocada por la recurrente, toda vez que la Sala de mérito sustentó su decisión, después de efectuar el estudio y análisis correspondiente, absolviendo cada uno de los agravios advertidos en el escrito de apelación, por ello se cumple con lo dispuesto por el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, además, no se advierte que en la prosecución del proceso judicial los recurrentes hayan desvirtuado la pretensión del actor, máxime si conforme lo señala el artículo 196 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien los contradice alegando nuevos hechos; en efecto, contrario a ello, como se ha indicado líneas arriba, los codemandados no concurrieron ni a la citación para la realización de la prueba de hermandad ni para la declaración de partes, lo cual evidencia su falta de cooperación y la obstrucción para las diligencias señaladas; en consecuencia la denuncia procesal formulada debe ser desestimada. Mas si lo que busca es una revaloración del material probatorio utilizado por la Sala al estimar la demanda, teniendo que la sentencia dictada en autos se ajusta a lo actuado y a derecho, ya que se reconoció la filiación a favor del demandante por la declaración de su tía Adriana Ysabel Chacaliaza Anchante de Rojas y debido a la conducta procesal de los demandados al no concurrir a prestar sus declaraciones de parte y sobre todo para la realización de la prueba de ADN por hermandad.

 

DÉCIMO.- Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4) del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien los recurrentes cumplen con indicar que su pedido casatorio es revocatorio o anulatorio, ello no es suficiente para admitir su recurso impugnatorio, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Adjetivo, los requisitos de procedencia del recurso de casación deben ser concurrentes.

 

Por estas consideraciones, y de conformidad con la precitada norma, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandados María Elizabeth Chacaliaza Castro y Jorge Luis Chacaliaza Castro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis del veintidós de mayo de dos mil diecinueve; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Hurtado Reyes.

S.S.

TÁVARA CÓRDOVA

HURTADO REYES

SALAZAR LIZÁRRAGA

ORDÓÑEZ ALCÁNTARA

ARRIOLA ESPINO

MHR/bhm/Lva

 

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